REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000658
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (Art. 185-A)
SOLICITANTES: BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMÍREZ y YULMARY JOSEFINA GARCÍA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros: 8.252.252 y 12.017.831, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 63.833.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, planta baja, oficina 01, El Tigre, estado Anzoátegui.-

Por escrito presentado en fecha 24 de febrero de dos mil seis, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal en la misma fecha; los ciudadanos BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMÍREZ y YULMARY JOSEFINA GARCÍA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros: 8.252.252 y 12.017.831, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada JUDITH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 63.833, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que es el caso que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, lo cual configura el supuesto de procedencia a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.- Que los esposos ROJAS- GARCÍA vivieron en la siguiente dirección: Calle Venezuela N° 66, sector Bolivar, San José de Guanipa, estado Anzoátegui.- Fundamentan su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha primero de marzo de dos mil seis, fue admitida la presente solicitud de Divorcio de Hecho, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 04 de abril de 2006, siendo consignada en autos la correspondiente Boleta de Notificación, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha cinco de abril de dos mil seis, y estando dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló su OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio de Hecho planteada, en virtud de que cursa por ante su despacho Expediente N° 03-F12-0761-05, y en el cual la cónyuge manifiesta que: En fecha 06-12-05, compareció por ante esta representación Fiscal, la ciudadana Yulmary Josefina García Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° 12.017.831, solicitando la intervención de ese Despacho para que citara al ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.252.252, para llegar a un acuerdo en relación a la obligación alimentaría de la niña DULCE MARÍA ROJAS GARCÍA, de 4 años de edad, en virtud de que la misma manifestó que tenía tres (3) meses separada de su esposo, pero que este no cumplía la obligación alimentaría de la referida niña desde hace dos (2) meses, motivo por el cual esa Fiscalía procedió a cursar citación al referido ciudadano …para el día 16-12-05, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y acordaron Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, tal como consta del expediente aperturado y que acompaña constante de nueve (9) folios al presente escrito.- Que en virtud de lo antes expuesto manifiesta su OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio de Hecho, formulada por los ciudadanos BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMÍREZ y YULMARY JOSEFINA GARCÍA BARRETO, por cuanto resulta evidente que en el presente caso los cónyuges no han cumplido con el requisito SINE QUA NOM, para que proceda el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, “la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años…”motivo por el cual solicita se declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, se desprende que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló oposición a la solicitud de Divorcio de hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en la misma norma, este Tribunal considera que no fueron cumplidos los requisitos establecidos para que proceda la presente solicitud de Divorcio de Hecho y así se decide.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos : BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMÍREZ y YULMARY JOSEFINA GARCÍA BARRETO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los once días del mes de abril de 2006.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2006-000658.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.