REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.- BIENES
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: DECCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en San Tomé, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 4.880.069.-
DEMANDADA: ELBA ROSA FREITES DE RONDON, mayor de edad, venezolana, viuda, domiciliada en la Calle 24 de julio N° 57 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 491.607.-
Por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco se admitió la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, ordenándose la citación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui e instándose a la parte actora consignar copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de la remisión de su remisión al mencionado juzgado a los fines ya indicados.-
Por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuaciones de ninguna naturaleza en la presente causa, evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa.--
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.- En consecuencia considerando esta juzgadora que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis.-Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2005-000561.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.