REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2005-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: COMUNICACIONES NACIONALES Y LOCALES, C.A. (CONYL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 73, Tomo: 4-A., y de este domicilio.-
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: ALSACIA LORENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.966.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.033 y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2 de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS ZUATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, anotada bajo el N° 34, Tomo: A-5., representada judicialmente por la ciudadana ÁNGELICA MARÍA CORDERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.899.647.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORVO SALAZAR, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 98.139, titular de la Cédula de Identidad N° 5.700.761 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) por escrito de demanda, propuesto por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.966.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.033 y de igual domicilio, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la empresa COMUNICACIONES NACIONALES Y LOCALES, C.A. (CONYL C.A.), contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS ZUATA C.A., ambas partes suficientemente identificadas.
Admitida la demanda en fecha veintiuno de noviembre de so mil cinco, se libró el correspondiente decreto de intimación, ordenándose la intimación de la demandada, empresa PETROLERA ZUATA, C.A., e igualmente en la misma fecha se acordó la medida de Embargo solicitada por la parte demandante.
En fecha diez de abril de dos mil seis, se practico la medida de embargo decretada hasta la sede del Estacionamiento Serví grúas González.-
Mediante escrito de fecha once de abril de dos mil seis, la ciudadana ANGELICA MARIA CORDERO VASQUEZ en representación de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ZUATA C.A., acepta y conviene que ciertamente dicho empresa adeuda a la empresa demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por los conceptos señalados en el libelo de demanda, pero también es cierto que la empresa que represento se ha visto en serios problemas económicos y actualmente no tiene liquidez y en modo alguno puede cancelar la cantidad antes señalada, por lo que ofrezco en pago este acto a la parte demandante un vehiculo propiedad de mi representada, el cual fue retenido preventivamente por la inspectoria de Transito Terrestre de esta ciudad y luego fue embargado preventivamente por el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas y puesto a la orden de la Depositaria Judicial tal como consta en auto. El referido vehiculo tiene las siguientes características: Placas: DAN33k, serial de carrocería: 8XPO3WSRW0000157, serial de motor: XG5339, marca: MITSUBISHI, modelo: STAR WAGON A/T, año: 1998, color PLATA, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR. Asimismo interviene en este acto la abogada ALSACIA LORENA MENESES en representación de la empresa COMUNICACIONES NACIONALES Y LOCALES C.A (CONYLCA) y visto el ofrecimiento de Dación en pago propuesto por la parte demandada, la acepto visto el avaluó realizado por el perito al momento de realizar el embargo preventivo. Asimismo la parte demandad traspasara la propiedad del vehiculo a través de documento separado, se solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de ordenar la entrega del vehiculo antes plenamente identificado a la representante de la parte demandante ciudadana: ALSACIA LORENA MENESES quien a la vez desiste del presente procedimiento y a la vez solicita que el presente convenimiento sea homologado y pasado como en autoridad de Cosa Juzgada, tal como se prevé el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.- Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000199.- Conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA