REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2005-003544
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: ARGENIS ANTONIO FERMAN PÉREZ y MARLYS MERCEDES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.643.241 y 8.491.352 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.706, titular de la Cédula de Identidad N° 8.306.538 y de igual domicilio
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2004, por los Ciudadanos ARGENIS ANTONIO FERMAN PÉREZ y MARLYS MERCEDES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.643.241 y 8.491.352 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.706, titular de la Cédula de Identidad N° 8.306.538 y de igual domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron en su escrito libelar que en fecha 29 de marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.- Que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Vargas sector Las Parcelas en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el 18 de noviembre de 1989.- Que de la unión matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna alguna
Que a partir del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve surgieron entre ellos incompatibilidad de caracteres, discusiones, roces y ruptura de la unión matrimonial que no pudieron superar, por lo cual la vida matrimonial careció de sustentación sólida y bases firmes.- Y que habiendo estado separados de hecho desde el 18 de noviembre de 1989, y en atención a ello de manera voluntaria y mediante acuerdo reciproco y mutuo consentimiento han decidido separarse de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose prolongado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma.-
Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 04-04-2006, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de abril de 2006, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de abril de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la acción.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ARGENIS ANTONIO FERMAN PÉREZ y MARLYS MERCEDES VILLARROEL, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 88, folios del 238 al 240, durante el año 1983.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003544.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.