REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2005-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.572, domiciliado en la población de San Tomé, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: PILAR ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.463.498, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 35.498 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ruiz Pineda N° 46-83, sector Vista Al Sol, San José de Guanipa de estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha ocho de enero de 1988 bajo el N° 12, Tomo 5 de los Libros de registros respectivos.-
REPRESENTANTES LEGALES: EMANNUEL AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE y RUBÉN DARIO LAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.814.788 y 4.507.825 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) por escrito de demanda, presentado por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, se ordenó la intimación de la demandada.-
Mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil seis las partes representadas por sus apoderados judiciales, celebraron transacción, en los siguientes término: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a celebrar una transacción, a objeto de poner fin al presente proceso que cursa por ante este despacho bajo la nomenclatura BP12-M-2005-000197; transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: Los ciudadanos EMANNUELE AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE Y RUBEN DARIO LAMAR, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de El Tigre, Estado Anzoátegui y anotado bajo el Nro.12, Tomo A de los Libros de Registro Mercantil llevados por la mencionada oficina en fecha 08 de Enero de 1.988, carácter éste de Presidente y Vicepresidente respectivamente, que consta en acta de asamblea de accionistas de la mencionada empresa, de fecha 20 de Septiembre de 2.005, la cual fuera registrada, por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero (Barcelona) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre del año 2.005, quedando anotada bajo el Nro.50, Tomo A-33, y que evidencia mediante copia certificada, emanada, en fecha 03 de Abril del año 2.006, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que consignan en este acto marcado con la letra “A”; reconocen y así lo declaran, que la demandada en el presente proceso que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura BP12-M-2005-000197, es la misma persona jurídica que ellos representan en este acto; por tanto damos por citada a la demandada en el mencionado juicio, y renunciamos a todos los lapsos que establecen las leyes, aceptando como verdaderos todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda que inició el proceso que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura BP12-M-2005-000197, en consecuencia damos por cierto la emisión, en fecha 25 de Septiembre de 2.005, de un cheque Nro.64-26845240, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000,00), librado o girado contra la cuenta corriente Nro.0151-0119-97-4411905716 del Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal y cuyo titular es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., ya identificada supra, a favor del ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.345.572, y que fuera suscrito por los ciudadanos ANTONIO LA CIACERA YEMMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.463.591 Y RUBEN DARIO LAMAR, este último ya identificado, quienes al momento de la suscripción actuaron con el carácter de Presidente y vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, carácter que hoy, mediante este documento, aceptamos y reconocemos, así como también aceptamos y damos por cierto la carencia de fondos del mencionado cheque para la fecha de su emisión y presentación para su cobro.- CLAUSULA SEGUNDA: Conforme a lo señalado, en la cláusula inmediata anterior (PRIMERA), los ciudadanos EMANNUELE AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE Y RUBEN DARIO LAMAR, actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., aceptan, y así lo declaran, los hechos expresados en el libelo de demanda, que inició el proceso que cursa por ante este tribunal bajo la nomenclatura BP12-M-2005-000197, así como también aceptan que la expresada sociedad mercantil adeuda, al ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, ya antes identificado, la cantidad de VEINTICINCO
MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.315.166,66), desglosado de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) que es el monto por el cual el referido cheque fuera librado, y la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.315.166,66) por concepto de intereses generados por la mora en el pago de cheque como así fuera indicado en el libelo de demanda respectiva.- CLAUSULA TERCERA: Conforme a lo señalado, en las cláusulas inmediatas anteriores (PRIMERA y SEGUNDA), los ciudadanos EMANNUELE AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE Y RUBEN DARIO LAMAR, actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la demanda en todos sus términos y así mismo convienen en pagar todas y cada una de las cantidades exigidas en el libelo de la demanda, que inició el proceso que cursa por ante este tribunal bajo la nomenclatura BP12-M-2005-000197; en consecuencia, dichos ciudadanos convienen en pagar al demandante, ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, ya antes identificado, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.315.166,66), cantidad esta a la que se contrae la demanda iniciada por el referido ciudadano.- CLAUSULA CUARTA: Conforme a lo señalado, en la cláusula inmediata anterior (CLAUSULA TERCERA), los ciudadanos EMANNUELE AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE Y RUBEN DARIO LAMAR, actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., convienen y se obligan a cancelar, al ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.31.643.958,32), desglosados o discriminados de la siguiente manera: UNO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.315.166,66), que comprende el monto del cheque cuyo pago se exige en el libelo de la demanda y los intereses moratorios causados por éste, loa cuales ascienden a TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.315.166,66); y DOS: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.328.791,66) por concepto de costas y costos procesales y honorarios profesionales del abogado PILAR ANTONIO ALVARADO.- CLAUSULA QUINTA: Los ciudadanos EMANNUELE AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE Y RUBEN DARIO LAMAR, actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., por la otra, (demandada), mediante esta transacción cancelan la obligación contraída en la CLÁUSULA CUARTA, de la siguiente manera: PRIMERO: Con la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.400.000,00), que fueran embargados preventivamente, en fecha 29 de Noviembre de 2.005, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Circuito Judicial de El Tigre), por comisión que le fue librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., ya identificada, cantidad esta, (Bs.29.400.000,00), que fuera remitida a este Tribunal, por representantes judiciales de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil, domiciliada en Ciudad, Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1.982, la cual quedo anotada bajo el número 01, tomo 2-A; mediante cheque Nro.00034329, de fecha 31 de Marzo de 2.006, librado o girado contra la Cuenta Corriente Nro.0108-587-29-0100000868, aperturada en el BANCO PROVINCIAL BBVA; y SEGUNDO: El faltante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.243.958,32), que es la suma dineraria que aún se adeuda y que se constituyen o requieren, para completar los TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.31.643.958,32), serán canceladas en un lapso de tiempo de dos (02) meses contados a partir de la homologación de la presente transacción.- CLAUSULA SEXTA: Los ciudadanos PILAR ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.463.498, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.35.498, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.345.572 por una parte (demandante), y los ciudadanos EMANNUELE AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE Y RUBEN DARIO LAMAR, actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., por la otra, (demandada), convienen y acuerdan, en esta transacción, en que las cantidades que se adeudan al ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, serán cancelados de la siguiente manera: UNO: De la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.400.000,00), se cancelaran La cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.315.166,66), que comprende el monto del cheque, (Bs. 25.000.000,00), cuyo pago se exige en el libelo de la demanda y los intereses moratorios, (Bs. 315.166,66), causados por éste, y DOS: del sobrante, es decir de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTAY TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 4.084.833,34), se cancelaran las costas costos y honorarios profesionales del Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, quedando a deber a esta persona y por este concepto, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.243.958,32), que es la suma dineraria que aún se adeuda y que se constituyen o requieren, para completar los TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.31.643.958,32), estos ,(Bs.2.243.958,32), serán canceladas en un lapso de tiempo de dos (02) meses contados a partir de la homologación de la presente transacción.- CLAUSULA SEPTIMA: Los ciudadanos PILAR ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.463.498, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.35.498, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.345.572 por una parte (demandante), y los ciudadanos EMANNUELE AQUILES MACCAFERRI LA ROCHE Y RUBEN DARIO LAMAR, actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., por la otra, (demandada), por medio de esta transacción contenida en este documento, declaramos que damos por terminado el presente proceso que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BP12-M-2005-000197, y en consecuencia pedimos se sirva homologar la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada como así lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de abril de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12.15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000197.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.