REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-O-2005-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: MEMORIALES MARÍA DE SAN JOSÉ, inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 3, del Tomo A-44, reformada en fecha 12 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 2, Tomo A-51, reformada en fecha 12 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº 3, Tomo A-51 y posteriormente reformada en fecha 07 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo A-44 de los Libros respectivos llevados por dicha oficina.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ALEJANDRO PALACIOS, CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, SOLANGE MARCANO RIVAS y EDUARDO JOSÉ OVIEDO M., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 570.740, 8.371.209, 11.780.041, 9.292.782 y 10.302.878 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 982, 31.620, 92.843, 41.295 y 92.851 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 27 de la ciudad de Maturín estado Monagas.
ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.209, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.620 y domiciliado en el Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 27 de la ciudad de Maturín estado Monagas, siendo admitido el mismo por este Juzgado por auto de fecha 27 de mayo del 2004, contra los presuntos actos lesivos contenidos en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999 del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el auto emanado del Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2005, siendo admitido el mismo por este Juzgado por auto de fecha 03 de noviembre de dos mil cinco, ordenándose la citación del presunto agraviante, en la persona del abogado MARIO E. CARVAJAL DIAZ, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y, la correspondiente notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha tres de abril de dos mil seis se agrego a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.-
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal.-
Por auto de la misma fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo Constitucional, para el día viernes 24 de abril de 2006 a las diez de la mañana.-
En fecha 24 de Abril de 2006, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, previo el anuncio de Ley compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de Apoderado judicial de la accionante del Amparo constitucional MEMORIALES MARÍA DE SAN JOSÉ.- El Tribunal hizo constar que no comparecieron ni el presunto agraviante, Abogado MARIO E. CARVAJL DIAZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado del Municipio Anaco este Estado, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acto seguido la parte accionante procede a expresar en forma oral y pública sus alegatos, y, el Tribunal se reservo el lapso de cuarenta y ocho para dictar el dispositivo del fallo.-
Estando el Tribunal en el lapso reservado para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal procede a dictar el contenido integro de la sentencia, y lo hace de la manera siguiente:
I
Alega el apoderado judicial de la accionante, que en fecha 25 de marzo de 1998 fue admitida la demanda intentada por la ciudadana MAGALI LEDESMA RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.101.417, asistida por la abogada LINA VICTORIA HERBERT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 14.566 contra la Sociedad Mercantil, MEMORIALES SAN JOSE C.A. por Cumplimiento de Contrato, ordenándose la citación en la persona de su representante legal PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.1243.603 y de este domicilio para el acto de la contestación de la demanda a efectuarse dentro de los veinte días siguientes a la citación a cualquier hora de despacho.- Que en fecha 28 de abril de 1998 el alguacil del Tribunal consigna Boleta con la orden de comparecencia sin haber sido posible la citación personal del ciudadano PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ, representante de la sociedad mercantil María de San José, C.A.; que en fecha 29 de abril de 1998, la apoderada actora solicita la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue acordada y, que consignados los carteles se solicito el nombramiento de defensor ad-littem; que conforme consta a los autos del mencionado expediente no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, observaciones e informes en fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia, declarando Con Lugar la demanda interpuesta contra su representada MEMORIALES MARÍA DE SAN JOSÉ, C.A..- Que en fecha 09 de enero de 2001 el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, confirma la decisión del a quo, condenando a la demandada a entregar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, así como la cláusula penal, previa experticia complementaria del fallo que ha sido ordenado.-
Que en fecha 14 de marzo del 2001 la apoderada de la demandante solicito la experticia complementaria del fallo, y en fecha 24 de mayo solicito del tribuna y le acordara el cumplimiento voluntario a la demandada para que hiciera entrega del inmueble arrendado y se reservaba el derecho de nombrar su representante para la practica de la experticia complementaria siendo acordada mediante auto en fecha 01 de junio de 2001, donde se le concede a la demandada cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.- Que en fecha 26 de junio de 2001, la apoderada demandante solicita la ejecución forzosa de la presente causa; paralizándose la causa, desde esta fecha hasta el día 18 de enero del 2005, que la presente causa se encontraba paralizada de lo que se desprende que hubo la perención de la instancia por inactividad de la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18 de enero de 2005 aparece el ciudadano JESUS ENRIQUE MERCHAN….en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de la presente causa por haberle comprado la vivienda a la demandante MAGALI LEDESMA RUGELES.- Que en fecha 03 de febrero de 2005 fue estampada diligencia la cual no cuenta con el nombre de la persona que la suscribe, y se consigna poder del ciudadano ENGELS JOSIAS MERCHAN LYON… donde solicita se le tenga como parte en el presente juicio, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de la presente causa por haberle comprado la vivienda a la demandante MAGALI LEDESMA RUGELES; que no es una cesión de derechos litigiosos es un contrato con características diferentes al contrato de compraventa, por tanto es autónomo a este y no accesorio.
Que en fecha 07 de junio de dos mil cinco, el Juez Accidental dicto un auto donde reconoce la cualidad de cesionario de NEGELS JOSIAS MERCHAN LYON, de igual manera fija las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente al auto para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos a tenor de lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; que no compareciendo las partes, el Juez Accidental se abstiene de declarar desierto, y procede a nombrar a todos los peritos, violentando las disposiciones de ley relativas al nombramiento de peritos.-
Fundamentando la presente Acción de Amparo Constitucional en la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, es sabido que la Audiencia Oral tiene una doble connotación sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que le permite al juez constitucional fijar cuales son los hechos controvertidos y debido a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto.-
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, es jurisprudencia reiterada que la falta de comparecencia del juez que dicte el fallo o de quien este a cargo del Tribunal, no significa la aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Expuestas las consideraciones anteriores, este juzgado actuando en sede constitucional, procede a analizar los hechos y los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juez Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En el presente caso, el tribunal observa que la petición de la accionante MEMORIALES MARÍA DE SAN JOSÉ, C.A.., persigue dos pretensiones distintas, con un mismo fin, por una parte persigue que se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha diecisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve y, que le fuera confirmada por el Juez de Alzada, en fecha nueve de enero de dos mil uno; e igualmente impugna el auto de fecha 07 de junio de dos mil cinco, dictado por el Juez Accidental del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, ya que considera le ha sido violentado sus derechos constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, ya que mediante dicho auto se le reconoció la cualidad como cesionario al ciudadano ENGELS JOSIAS ENRIQUE MERCHAN LYON, en razón de la venta pura y simple que hiciera la ciudadana MAGALI LEDESMA RUGELES, conforme consta a los autos.-
Al respecto observa el tribunal que con respecto a la primera pretensión de la accionante en amparo constitucional, persigue crear con la interposición de la presente acción de amparo una tercera instancia, o sea que se revise una sentencia definitivamente firme que ha sido confirmada por el tribunal actuando en alzada, situación anormal que por la misma esencia desvirtuaría la Acción de Amparo Constitucional que como bien sabemos es una vía especial, extraordinaria, y solo procede contra las decisiones judiciales cuando se percata que se han violado disposiciones Constitucionales, no observando esta juzgadora que se hayan violado disposiciones constitucionales, todo lo contrario la sociedad mercantil MEMORIALES SAN JOSE C.A., hoy accionante hizo uso de los derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, e inclusive pudo utilizar el recurso extraordinario de invalidación dentro del lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo es después de haber transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando la parte presuntamente agraviada, habiendo practicado actuaciones en el procedimiento solicita que el mismo sea declarado nulo, lo que hace improcedente su pretensión por cuanto suficientemente ha ejercido a plenitud sus derechos constitucionales, y así se decide.-
Igualmente impugna el auto de fecha 07 de junio de dos mil cinco, dictado por el Juez Accidental del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, ya que considera le ha sido violentado sus derechos constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, ya que mediante dicho auto se le reconoció la cualidad como cesionario al ciudadano ENGELS JOSIAS ENRIQUE MERCHAN LYON, en razón de la venta pura y simple que hiciera la ciudadana MAGALI LEDESMA RUGELES, conforme consta a los autos.-
Ahora bien, analizadas las actas procesales, el Tribunal observa que la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1999 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaro CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana Magali Ledesma Rugeles contra la Sociedad Mercantil MEMORIALES SAN JOSE C.A. y, que fuera confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha nueve de enero de dos mil uno, y a través de la cual se condeno a la sociedad mercantil MEMORIALES SAN JOSE, C.A. a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como también al pago de la cláusula penal, previa experticia complementaria del fallo.-
Observa esta juzgadora que el auto que acordó la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 13 de junio de 2001, solo se concreto a la entrega material del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, es decir dividió la condena impuesta en dicha sentencia, razón por la cual fue anulado dicho auto, por el Juez Accidental del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, mediante el auto de fecha siete de junio de dos mil uno, y siendo éste el auto atacado por esta vía de amparo constitucional, por considerar parte del proceso al ciudadano ENGELS JOSIAS ENRIQUE MERCHAN LYON, un tercero adquiriente del inmueble, objeto del contrato y de la presente controversia; se observa igualmente de las actuaciones procesales que el Juzgado Accidental de dicho Tribunal fijo oportunidad para la designación de expertos en la experticia Complementaria del fallo ordenada en las dos instancias, sin notificar a las partes de dicho acto.-
Si bien es cierto la Experticia Complementaria del fallo, forma parte íntegra de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma por no existir formula sacramental se debe regir por las disposiciones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código Civil; en consecuencia para la designación de expertos deben comparecer las partes y, la falta de comparecencia de una de las partes necesariamente el acto debe ser declarado desierto.- En el caso de autos, la parte ganadora del proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no compareció al mismo y no obstante dicha falta de comparecencia, se evidencia del auto de fecha trece de junio del año dos mil cinco, que el tribunal accidental designo expertos tanto por la parte actora-ganadora como por la parte perdidosa-demandada y, por el tribunal, supliendo la falta de las partes, situación no planteada en nuestro ordenamiento jurídico, convirtiéndolo en consecuencia en un acto irrito, sin valor alguno, violentando el juez accidental el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
En consecuencia analizado como ha quedado la presente acción de Amparo Constitucional, y revisadas las actas procesales se desprende que en efecto la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1999 y confirmada por el juzgado ad quem no se ha cumplido conforme fuera proferida y, siendo que la ejecución de una Sentencia no puede ser relajada a voluntad de las partes y debe cumplirse en la misma forma como ha sido dictada la misma, todo a los fines de brindar una efectiva seguridad jurídica, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por Sociedad Mercantil MEMORIALES MARÍA DE SAN JOSE, C.A., contra el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambas partes identificadas en autos, en lo que respecta al pedimento de impugnación del auto de fecha 07 de junio de 2005, y, en consecuencia repone la causa al estado de EJECUTAR EL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL CONFORME FUE ORDENADO EN LA SENTENCIA, consistente en verificar la entrega material del inmueble y, en lo que respecta a los canones de arrendamiento se ordena la designación de expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes eiusdem, dejándose en consecuencia sin efecto alguno el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 13 de junio de dos mil cinco.-SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento al estado de citación por cuanto a criterio del tribunal, en caso de haber habido vicios en la citación precluyó la oportunidad para alegar ese mecanismo de defensa, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis.-196º de la Independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2005-000024.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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