REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-V-2003-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DEMANDANTES: DELIA DEL VALLE GONZALEZ DE LÓPEZ, TAHIMIS AZUCENA GONZALEZ PEÑA, CARMEN YATZENIA GONZALEZ PEÑA y JOSÉ ONEIL GONZALEZ PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.596.607, 8.872.969, 8.883.057 y 5.553.829 respectivamente y domiciliados en Ciudad Bolivar, estado Bolivar.-
APODERADOS JUDICIALES: NINOSKA JOSEFINA MEDINA MEDINA y BELTRÁN LIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.866.373 y 2.778.301 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 84.568 y 84.050 respectivamente y de igual domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: OFELIA MARÍA HENRIQUEZ de FRATINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.029.358 y domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE VENTA por demanda interpuesta por los abogados NINOSKA JOSEFINA MEDINA MEDINA y BELTRÁN LIRA, ya suficientemente identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanas DELIA DEL VALLE GONZALEZ DE LÓPEZ, TAHIMIS AZUCENA GONZALEZ PEÑA, CARMEN YATZENIA GONZALEZ PEÑA y JOSÉ ONEIL GONZALEZ PEÑA, contra la Ciudadana OFELIA MARÍA HENRIQUEZ de FRATINI, igualmente identificada, demandando la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas FLOR MARÍA PEÑA de GONZALEZ y OFELIA MARÍA HENRIQUEZ de FRATINI, en fecha veintiocho de junio de dos mil dos, la cual quedo registrada por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el N° nueve (9); Tomo: Séptimo (7); Protocolo Primero; Segundo Trimestre, Folios: Cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55).-
Por auto de fecha primero de junio del dos mil tres, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos; no lográndose la citación personal se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, siendo consignados los mismos en fecha catorce de enero del dos mil cinco.-
En fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, los apoderados judiciales de los actores solicitan la designación de un defensor judicial, y por auto de fecha seis de julio de dos mil cinco, el Tribunal designa como defensor judicial, al abogado ROBERTO SANTILLI.-
Es el caso, que el tribunal observa que en la presente causa existe una falta de impulso procesal para la continuación de la presente causa, por parte de los actores, ya que habiéndose designado como defensor judicial al abogado ROBERTO SANTILLI, en fecha seis de julio de dos mil cinco hasta la presente fecha veintiséis de abril de dos mil seis, no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2003-000012.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.