REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
DEMANDANTE: DORIS DEL VALLE ZACARÍAS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.467.198, de oficios del hogar y de este domicilio.--
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRAN RINCONES ZACARÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 87.087, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.201 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: ALFREDO PENEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.745, domiciliado en Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por demanda interpuesta por la ciudadana DORIS DEL VALLE ZACARÍAS DE RINCONES, ya suficientemente identificado contra el Ciudadano ALFREDO PENEDO, demandando la nulidad de la venta celebrada entre su cónyuge BELTRÁN RINCONES ROJAS y el ciudadano ALFREDO PENEDO, en fecha diez de mayo de dos mil uno, por ante la Notaría Publica de Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja de este estado, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones.-
Por auto de fecha uno de abril de dos mil cinco se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.-
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil cinco se reciben las actuaciones del Juzgado comisionado, manifestando el Alguacil del mismo que no pudo lograr practicar la citación personal del demandado de autos, por no lograr ubicarlo.- Siendo que se evidencia una falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa; ya que hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40) p.m. se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2005-000125.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.