REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-001376
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la Cédula de identidad N° 18.454.962 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SEEBER BACCARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 91.613 y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito presentado en fecha veinticinco de abril de dos mil seis, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SANTOYO, asistido por la abogada MARÍA JOSÉ SEEBER BACCARO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 91.613 y de este domicilio y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de su Acta de Nacimiento, que acompaña a su solicitud.-
Alega la solicitante, que nació en la ciudad de Maracay, estado Aragua en fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete (21/04/1987), tal y como se desprende de la correspondiente Acta o Partida de Nacimiento que corre inserta en el libro principal del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 1988, distinguido con el N° 515, folio N° 35 del Libro Principal N° 2.-
Que en la redacción del Acta o Partida de Nacimiento en comento, cometieron un error material los funcionarios adscritos, en aquel entonces de la Prefectura del Distrito Guanipa, error material cometido al momento de transcribir el nombre en la respectiva acta colocando FRANCISCO JAVIEL, cuando lo correcto era haber colocado FRANCISCO JAVIER tal como consta de su cédula de identidad personal la cual se permite reproducir; produciéndole problemas en la identidad ya que se encuentra en tramites para ingresar a la Universidad y ésta no acepta la dualidad en los documentos en comento.- Fundamenta la presente acción en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto las pruebas instrumentales presentadas por la parte solicitante, tanto del acta de nacimiento como de la copia de la cédula de identidad, logran con ello demostrar el fundamento de hecho invocado, es decir que el nombre correcto del ciudadano es FRANCISCO JAVIER y no FRANCISCO JAVIEL, como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de nacimiento, es por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y observando además esta juzgadora que el solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SANTOYO, ya identificado de autos, y ordena remitir Copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el libro principal del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 1988 distinguido con el N° 515, folio N° 35 del Libro Principal N° 2, en la que se indique correctamente el nombre de la solicitante como FRANCISCO JAVIER y no como FRANCISCO JAVIEL, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10) a.m., se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2006-001376.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.