REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000124
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: MILEDYS PEÑA de VELÁSQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ PATIÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.716.171 y 1.812.969 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROXY UGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 113.510, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha dieciséis de enero del dos mil seis, por los Ciudadanos MILEDYS PEÑA de VELÁSQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.716.171 y 1.812.969 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROXY UGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 113.510 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron los solicitantes que en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y dos, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida El Vea casa S/N de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Que es el caso que su vida en común se interrumpió a partir del mes de agosto del año 1992, motivo por el cual decidieron separase de hecho, como efectivamente lo hicieron y hasta la fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación: Que durante el corto tiempo de vida que permanecieron juntos no procrearon hijos ni fomentaron ninguna comunidad de gananciales.- Que en virtud de lo expuesto es por lo que acuden ante la Competente Autoridad para solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común y haber estado separado de cuerpos por más de cinco años, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha veintitrés de enero de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MILEDYS PEÑA de VELÁSQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ PATIÑO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 257, folios números: 179, 180, 181, durante el año 1992.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000124- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.