REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-F-2005-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
DEMANDANTE: NECCY COROMOTO VASQUEZ COA DE PINTO y JHOLINEX COROMOTO PINTO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.802 y 13.257.878, domiciliadas en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS APONTE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.467.420 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 86.821 y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Comercio N° 55 de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ELEAZAR PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 483.055 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTE: RUBÉN DARIO PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 55.809 y 88.883 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inició la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA por escrito de demanda, propuesto por las ciudadanas NECCY COROMOTO VASQUEZ COA DE PINTO y JHOLINEX COROMOTO PINTO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.802 y 13.257.878, domiciliadas en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.802 y 13.257.878, domiciliadas en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS APONTE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.467.420 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 86.821 y de igual domicilio, contra el ciudadano ELEAZAR PINTO, ambas partes identificadas.
Admitida la demanda en fecha once de agosto de dos mil cinco, se libró la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ELEAZAR PINTO.- E igualmente en la misma fecha se acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre del año dos mil cinco la parte demandada, ciudadano ELEAZAR PINTO formuló OPOSICIÓN a la medida, promoviendo sus correspondientes pruebas en fecha 18 de octubre de dos mil cinco.-
En fecha veinticinco de Octubre de dos mil cinco se dictó decisión en el Cuaderno de Medidas declarando Con Lugar la Oposición formulada por la parte demandada.-
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis los Ciudadanos ELEAZAR PINTO e IRMA DEL CARMEN GONZALEZ DE PINTO presentaron escrito conjuntamente con la Ciudadanas NECCY COROMOTO VASQUEZ COA DE PINTO y JHOLINEX COROMOTO PINTO VÁSQUEZ con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Demandada le reconoce a la Parte Actora un derecho de propiedad de Cuatrocientos (400) Hectáreas en el Fundo Agropecuario denominado el “ALCORNOQUE BLANCO” , ubicado en el sitio conocido como “Ayacucho”, jurisdicción de la Parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, el cual consta de una superficie total de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (1746) Hectáreas, circunscritas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terreno que son o fueron de los Hermanos Pinto, SUR: Con terreno que son o fueron del señor Miguel Bravo, denominados “El Catire”, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Rengel y terrenos baldíos, y OESTE: Rió Cabrutica, los adquirieron por herencia del difunto JOSE LUIS PINTO GONZALEZ (Q.E.P.D) hijo de los demandados, todo ello, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui bajo el N° 19, folios 54 al 56, Tomo I, Protocolo Primero, y de fecha 20 de Marzo de 1976, y cuya declaración sucesoral fue debidamente efectuada por ante el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, tal como lo evidencia la Planilla Sucesoral Nro. 0177 y de fecha 07 de Mayo de 1.986.-
SEGUNDO: Ambas partes reconocen la indivisibilidad tanto física como espiritual de dicha propiedad, toda vez, que ser partida o divida se inutilizaría la finca o la haría impropia para el uso que esta destinada, como es la cría y ceba de ganados vacunos, siendo por ello, lo improcedente de la presente acción de partición.-
TERCERO: De igual manera ambas partes reconocen que todas las bienhechurias, instalaciones, mejoras, sembradíos, así como las aves y ganados que se encuentran dentro de los terrenos de la propiedad conocida como ALCORNOQUE BLANCO” o “AYACUCHO”, suficientemente delimitado, han sido fomentados y pertenecen únicamente a los co-propietarios ELEAZAR PINTO e IRMA GONZALEZ de PINTO.-
CUARTO: Que en virtud de lo antes expuesto, podemos concluir que sobre el referido lote de terreno pro-indiviso “Los esposos Pinto González” son propietarios exclusivos, además de los derechos señalados en el particular anterior de una extensión de terreno constante de UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (1.346 Has.), es decir, un 76,21% y las causahabientes PINTO VASQUEZ, por ser las Únicas y Universales Herederas de la sucesión causada por el ciudadano JOSE LUIS PINTO, son propietarias de una extensión de terreno constante de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has.), es decir, un 22,9095 %.-
QUINTO: Que en virtud de los planes de operación y explotación del Proyecto Zuata, a cargo de la empresa “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, establecidos dentro del marco del Convenio de Asociación Estratégicas, entre las empresas Maraven, .S.A. y Conoco, Inc., aprobado por el Congreso Nacional de fecha 10 de Agosto de 199, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 35.293 del 9 de Septiembre de 1.993, y del decreto 1725, de fecha 19 de Febrero de 1.997, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.163, de fecha 11 de Marzo de 1997, la referida empresa PETROZUATA ha manifestado interés en adquirir una porción de terreno, aproximada a las SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTAREAS (668 Has.) de las UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (1746 Has.) conocido como “ALCORNOQUE BLANCO” o “AYACUCHO”, ya identificado, sin perjuicio de pagar por separado las inversiones y bienhechurias existentes sobre dicha porción de terreno a su respectivo propietario.-
En torno a la pretendida y futura negociación, las partes involucradas en el presente convenimiento, establecen los presentes principio y condiciones:
1.-) Se autoriza suficientemente ala representación de los esposos PINTO GONZALEZ para adelantar y formalizar la negociación de compraventa con la empresa PETROZUATA en cualquiera de los supuestos que a continuación se explanan.-
2.-) Pretender con fundamento en lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de expropiación por causa de Utilidad Publica y Social la venta total y no parcial de l finca, y en este caso, ambas partes como vendedores solicitar a la empresa PETROZUATA por la compra del terreno (suelo) la emisión de dos (2) cheques, uno a nombre de ELEAZAR PINTO, en representación de los “ESPOSOS PINTO GONZALEZ”, cuyo monto comprenderá el valor de las inversiones y bienhechurias existentes más la suma del valor que resulte de la proporción del terreno que le corresponde al justiprecio convenido con PETROZUATA, y el otro a nombre de NECCY COROMOTO VSQUEZ COA, en representación de las “CAUSAHABIENTES PINTO VASQUEZ”, por el monto que resulte de acuerdo a la proporción del terreno que le corresponde al justiprecio convenido con PETROZUATA.-
3.-) En el supuesto negado que la compraventa con PETROZUATA sea parcial, la representación de los “ESPOSOS PINTO GONZALEZ” se compromete a comprarle a los “CAUSAHABIENTES PINTO VASQUEZ” de una sola vez, las CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has.) que le pertenecen al precio que resulte del justiprecio realizado por hectáreas (suelo) con la empresa PETROZUATA, previa deducción de los gastos causados en la negociación.-
SEXTO: En virtud de lo antes expuesto, ambas partes solicitan al Tribunal dar por terminado el presente juicio, se suspenda l Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre una porción de 400 hectáreas de los terrenos conocidos como AYACUCHO, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.- Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-F-2005-000053.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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