REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2006-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: TRANSPORTE YÉLAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 1ero de Febrero de 1973, bajo el N° 2, folios 8 al 13, Tomo A-IV y reformada posteriormente por ante el mismo Registro el 16 de noviembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo A-32, domiciliada en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: 8va Calle entre 2da y 3era Carrera Sur, detrás de la Ferretería Celma, “Despacho de Profesionales Asociados”, El Tigre.-
APODERADOS JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN LEOTAUD y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 8.478.836 y 1.305.110 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.390 y 7.693 respectivamente.-
DEMANDADA: AKERE NERGY, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de marzo de 1998 bajo el N° 21, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de diciembre de 2002, con domicilio en su sede principal en la Avenida Peñalver con esquina de la calle Once Norte de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIAL: DAMARYS MALAVER MATA, FÉLIX TINEO MILLAN y RAIZA MALAVER MARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.913.676, 3.442.271 y 4.913.750 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.628, 47.647 y 45.368 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) por escrito de demanda, presentado por el abogado JOSE RAMÓN LEOTAUD FERNÁNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de LA Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YÉLAMO, C.A.” en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha dos de febrero de dos mil seis, se ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su presidente SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA.-
Mediante escrito de fecha primero de marzo de dos mil seis las partes representadas por sus apoderados judiciales, celebraron transacción, en los siguientes término: Las partes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, suscriben la presente TRANSACCION, la cual se regirá por los siguientes términos de contenido vinculante para las mismas: LA DEMANDADA se da por intimada expresamente en el presente procedimiento, manifestando renunciar al término de ley para oponerse al mismo, y en consecuencia reconoce adeudar todas las facturas que han sido opuestas a ella, las cuales reconoce y acepta tanto en contenido como en firma. Ahora bien, dada la aceptación y reconocimiento de la deuda a favor de LA DEMANDANTE, ella (LA DEMANDADA) a fin de dar por terminado este juicio, propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 146.922.056) cantidad esta que comprende la obligación demandada, representada esta por las facturas acompañadas al libelo de demanda y que son los instrumentos fundamentales de esta acción, las cuales acepta y reconoce en su totalidad; y los honorarios profesionales de abogados causados. LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo)a favor de LA DEMANDADANTE (TRANSPORTE YELAMO, C.A.) mediante cheque de gerencia No. 24002218, contra el Banco Guayana como abono a la suma demandada con ocasión a las facturas comerciales aceptadas por ella, quedando un saldo deudor a favor de LA DEMANDANTE por la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.922.056,oo). Además la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) `por concepto de honorarios profesionales de abogado mediante otro cheque de gerencia bajo el No. 24002219, contra el Banco Guayana los cuales constituyen un abono de ellos, ya que la totalidad de los mismos ascienden a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), quedando en consecuencia a favor del abogado JOSÉ RAMÓN LEOTAUD una diferencia de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). LA DEMANDADA se obliga a pagar las diferencias adeudadas en las fechas siguientes: El saldo deudor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de honorarios de abogados a favor de JOSÉ LEOTAUD, el dieciséis (16) de Marzo de 2.006, y la diferencia a favor de LA DEMANDANTE el veintiuno (21) de Marzo de 2.006, ambos pagos serán efectuados mediante cheques de gerencia a favor de los respectivos beneficiarios. En este estado EL DEMANDANTE se encuentra presente y expone: Acepto el pago que efectúa LA DEMANDADA en este momento y el ofrecimiento en las fechas determinadas, quedando conforme. A los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación asumida y por cuanto no es contraria a derecho el establecimiento de la cláusula penal que a continuación se determina LA DEMANDADA conviene expresamente, que en caso de incumplimiento de las cualesquiera de los pagos de las sumas convenidas se obliga a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) diarios por cada día de retraso a favor de LA DEMANDANTE. Dando derecho a LA DEMANDANTE al día siguiente a proceder a la ejecución forzosa de ésta transacción por encontrarse exigible en su totalidad. Todos los gastos que se generen con ocasión a su ejecución serán por cuenta de LA DEMANDADA en su totalidad. Ambas partes convienen que en caso de trabarse ejecución sobre cualquier bien mueble o inmueble de LA DEMANDADA con ocasión a la medida ejecutiva de embargo, el justiprecio se hará por un solo perito que designe el Tribunal y con la publicación de un único cartel de remate. Las partes solicitan al Tribunal imparta la homologación de este modo de auto composición procesal, a fin que adquiera el efecto de cosa juzgada, sin ordenar el archivo del expediente, hasta que conste el cumplimiento total y definitivo de la obligación por parte de LA DEMANDADA. Es todo.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco del mes de abril de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2006-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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