REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2004-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA RITTER AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.845.457 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADA: DARIA JOSEFINA LUNA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.885.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Norte nro. 156, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: RICARDO ORTIZ, de nacionalidad Uruguaya, natural de San José, Uruguay, mayor de edad, titular del pasaporte de la República de Uruguay Nro. 3.236.341, domiciliado en la Sexta Calle Norte cruce con Cuarta Carrera Norte sin número Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: No constituyó apoderado.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

La presente acción de Divorcio, fue incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RITTER AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.845.457, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada DARIA JOSEFINA LUNA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.885, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano RICARDO ORTIZ, de nacionalidad Uruguaya, natural de San José, Uruguay, mayor de edad, titular del pasaporte de la República de Uruguay Nro. 3.236.341, domiciliado en la Sexta Calle Norte cruce con Cuarta Carrera Norte sin número Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Fundamentando la acción en la causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan Imposible la Vida en Común.- Dice la demandante en su escrito libelar, que en fecha 21 de Noviembre de 2.001, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RICARDO ORTIZ, plenamente identificado en autos, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa al escrito libelar, marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Colón del Barrio Simón Bolívar nro. 57, El Tigre, Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar; que durante los primeros seis meses de unión matrimonial, las relaciones conyugales se desenvolvieron en completa armonía, pero que es a partir del mes mayo del año 2002, que el cónyuge de la demandante, comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin darle explicación alguna, que ante los reclamos de la cónyuge, ciudadana Mayra Alejandra Ritter Agüero, el esposo reaccionaba en forma violenta, llegando a ofenderla de palabra, diciéndole entre otras cosas que estaba loca, que no tenía que darle ninguna explicación de sus actos, que el era hombre y hacia lo que le daba la gana, y durante semanas no le dirigía la palabra a su esposa; que viendo la demandante la actitud reiterada de su esposo, intentó por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento, pero éste le manifestó que ya no quería nada con ella, tornándose la situación entre los cónyuges insoportable, ya que el cónyuge se negaba a cambiar su actitud, a pesar de los múltiples requerimientos solicitados por su esposa, llegando al extremo de que en fecha 15 de agosto del 2002 recogió su ropa y abandonó el hogar, y visto el total abandono moral, y material en que se encuentra la demandante, y por cuanto el cónyuge abandonó el hogar, dejando de cumplir con los deberes que la Ley le impone, inherentes al matrimonio, no obstante a los esfuerzos realizados por su cónyuge para que su esposo regrese al hogar y modificara su actitud; es por lo que acude ante este Tribunal, debidamente asistida por la abogada, identificada en autos, para demandar en Divorcio, al ciudadano RICARDO ORTIZ, plenamente identificado; invocando como fundamento de la acción las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que Hacen Imposible la Vida en Común.-
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de julio de 2.004, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Citado legalmente el cónyuge demandado, ciudadano RICARDO ORTIZ, previo el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 14 de Marzo de 2.005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RITTER DE ORTIZ, debidamente representada por la Abogada DARIA JOSEFINA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 103.885, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no se logró la reconciliación entre los cónyuges; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 29 de abril de 2.005, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, sin la presencia de la parte demandada, compareciendo la demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RITTER DE ORTIZ, debidamente asistida por la Abogada antes mencionada, y en el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- Llegada la oportunidad fijada para que se realice el acto de la contestación de la demanda, compareciendo la demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RITTER DE ORTIZ, debidamente asistida por la Abogada identificada en autos; y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado; así como de la presencia al acto del representante del Ministerio Público; quedando el juicio abierto a pruebas, pruebas estas cuyos resultados constan en autos.- El Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes y entra en etapa para dictar sentencia:
I
En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que Hacen Imposible la Vida en Común, considerando este juzgador que las causales invocadas, constituyen el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de las mismas.-
Ahora bien, el concepto del Abandono Voluntario establecido en la causal segunda por la cual el actor demandó, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino de la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia.- Como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refieren a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente las causales invocadas en contra del cónyuge, reúnen las características de ser graves, intencionales e injustificadas, o si efectivamente el cónyuge demandado incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio.-
II
A tal efecto como medio de prueba la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos, y promovió la testimonial de los ciudadanos ODIRA DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, EDWARS JOSE AVILA VELASQUEZ y NAURA JOSEFINA PICARDI VERDE; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 08 de junio de 2.005, ordenando la evacuación de las mismas por ante este Tribunal, cuyas resultas constan en autos.- Declarando los testigos promovidos, por ante este juzgado, y hallando que el dicho de ellos se compadece plenamente con lo alegado por la parte demandante, esto es: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RITTER DE ORTIZ y RICARDO ORTIZ ; que no los une ningún vínculo con los cónyuges antes mencionados; que es cierto y les consta que una vez contraído el matrimonio entre los cónyuges ORTIZ-RITTER, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Colón nro. 57 del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; que es cierto y les consta que el cónyuge, ciudadano Ricardo Ortiz, aproximadamente en fecha 15 de agosto del año 2.002, abandonó el hogar conyugal, que igualmente les consta que entre los cónyuges se suscitaban discusiones, pleitos, gritos y maltratos, lo cual llegaba a preocuparlos por que pensaban que tales pleitos podían terminar en una desgracia; que es cierto y les consta que desde la fecha antes indicada se dejaron de oír los alborotos y pleitos que sucedían en el hogar de los esposos ORTIZ-RITTER y que no han visto mas al cónyuge, ciudadano Ricardo Ortiz, ni entrar ni salir de la casa que compartía junto con su esposa, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RITTER; que les consta todo cuanto declararon por ser vecinos, compañeros de trabajo y amigos de los cónyuges, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RITTER DE ORTIZ y RICARDO ORTIZ.- Estas pruebas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, en concordancia, con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto la parte demandante ha probado las causales invocadas en su escrito de demanda, es decir, el Abandono Voluntario de su cónyuge y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, éste Tribunal considera que la presente acción de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RITTER AGUERO, en contra del ciudadano RICARDO ORTIZ, ambos plenamente identificados en autos, y conforme a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 21 de Noviembre de 2.001, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio Nro. 10, a los Folios 42, 43 Vto., inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho Juzgado, durante le año 2.001.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Dada la naturaleza del juicio de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los seis días del mes de Abril de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000006.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.