REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH11-X-2005-000106
Vista la solicitud planteada por la parte actora en su libelo de Reforma de demanda, en cuanto se le ratifique la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano MANUEL LORENZO BENITEZ GONZÁLEZ, constante de un local comercial distinguido con el N° 1-28, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la población de Anaco del estado Anzoátegui, el cual se encuentra ubicado dentro de lo siguientes linderos y medidas: Norte: frente a local comercial con Avenida Miranda en medio, casa que es o fue de Jorge Cocherane; Sur: Calle Arismendi en medio casas que son o fueron de Manuel Muñoz y R. Domingo Futrillo; Este: local comercial propiedad de Francisco Rizzo Marchonis y casa que son o fueron de José Augusto Marcano y Rafael Cedeño, y; Oeste: casa que es o fue de Jorge Cocherane, con un área dicho local de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros cuadrados con veinticuatro decímetros (462,24 m”), el cual fue adquirido en remate judicial, siendo esta registrado en fecha 13 de mayo de 2004 y quedó anotado bajo el N° 48, folios 477 al 491, Protocolo Primero, Tomo Tercero del segundo Trimestre del año 2004. Este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes: Alegan los accionantes qu en el juicio instaurado por el SENIAT en contra de la Sucesión de Rafael Aparicio Quiñones Figuera se produjo una citación fraudulenta, toda vez que el ciudadano Alguacil Octavio Maita, adscrito al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, practico la citación en una persona de nombre Luís Enrique Quiñones Urbáez, a quién identificó con la cédula de identidad N° 5.468.976 y como quiera que como se desprende de los recaudos que acompañó el SENIAT con su libelo de la demanda y que corren a los folios diez (10) y vuelto del Cuaderno Principal del expediente que con el N° BH11-V-2003-000014 contiene el Juicio que ha ocasionado el Recurso de Invalidación que ocupa la atención de este tribunal, en la nómina de herederos conocidos de la citada sucesión, no aparece una persona con ese nombre, sino que hay una de nombre Luís Edgardo Quiñones Urbáez, quién se identifica con la cédula de identidad N° 4.507.855, que tampoco coincide con la del prenombrado ciudadano y, como quiera que la parte actora en su libelo ha señalado tal vicio; quien aquí juzga persuadida que existe apariencia de buen derecho en el reclamo y además, en el libelo de invalidación y en la petición de la medida cautelar solicitada por la parte actora, ésta hizo una argumentación fáctico jurídico suficiente de buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el vicio de la citación y sí a ello agregamos la prueba analizada; encontramos que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha sido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus bonus juris y periculum in mora.- En este sentido citamos al jurista patrio: Dr. Leopoldo Márquez Añez, quién se expresa de la siguiente manera: “Dentro de este concepto de la finalidad de la medida preventiva, está el de asegurar la ejecución del fallo a través del mantenimiento de la situación existente al día de la demanda, o al día en que la medida se practique, cualquiera que sea su especie. Para decretarla, el Juez debe realizar un calculo preventivo de probabilidades de la pretensión que se persigue amparar, con el examen y apreciación del medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, o sea, la apreciación del fomus bonus iuris” (Estudio de Procedimiento Civil, editorial Jurídica Venezolana, Colección estudios N° 26, Caracas 1985, pag 176): El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, se manifestó con relación a este tema de la manera siguiente: “…….el tribunal esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris” y además debe describir las consideraciones por cuales cree que la medida se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionado a estos dos extremos…”, por lo que este Tribunal ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 6 de diciembre de dos mil cinco y, así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.