REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2005-000809
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ DELCHAN CABELLO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.643.559 y 14.008.410, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: LUISA AMELIA BARRIOS RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.851.343 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.147 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, edificio Colibrí, local N° 6 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
En fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco los ciudadanos: PEDRO JOSÉ DELCHAN CABELLO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ FLORES, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por la abogada LUISA AMELIA BARRIOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.147 y domiciliada en la población de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Que en fecha seis de diciembre de dos mil tres contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada anexan marcada con la letra “A”.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.- Que de dicha unión no procrearon hijos, como tampoco adquirieron ningún tipo de bien.-
Que a partir del día veintinueve de mayo de dos mil cuatro surgieron entre ellos incompatibilidad de caracteres, discusiones, roces y ruptura en la unión matrimonial que no pudieron superar, por lo cual la vida matrimonial careció de sustentación sólida y bases firmes, razones por las cuales han convenido en Separarse de Cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, conforme así lo solicitan.-
En consecuencia enmarcan los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 188 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: PEDRO JOSÉ DELCHAN CABELLO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ FLORES, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 05 de abril del año dos mil seis, mediante escrito los ciudadanos PEDRO JOSÉ DELCHAN CABELLO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ FLORES, debidamente asistida por la abogada LUÍSA AMELIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.147, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 31 de marzo de 2006.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: DELCHAN -FERNÁNDEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos PEDRO JOSÉ DELCHAN CABELLO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ FLORES, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha seis de diciembre de dos mil tres, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el N° 186, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.003.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los siete días del mes de abril de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos (03:25) de la tarde, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2005-000809.- Conste,
La Secretaria,

Abog. MARIANELA QUIJADAESTABA.