REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
196° y 147°

El Tigre, 26 de Abril de 2006

ASUNTO: BP12-O-2006-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA; RAFAEL A. PINTO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO como coheredero universal del causante RAFAEL CABALLERO SARMIENTO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DORYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Registradora del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulada por el abogado RAFAEL A PINTO F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación de l ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO como coheredero universal del causante RAFAEL CABALLERO SARMIENTO, contra la ciudadana DORYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Registradora del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, recibida por este despacho el día 25 de abril a las 3 y 45 de la tarde, por distribución efectuada manualmente, por cuanto el sistema presentó fallas, motivo este que impidió su ingreso al mismo.
El Tribunal observa:
Por cuanto de la revisión de la solicitud de amparo formulada por la acciónate se desprende en primer lugar, que el mismo es ilegible lo que hace imposible a esta juzgadora entender el contenido del mismo, es decir, conocer a ciencia cierta el petitorio del Presunto agraviado; y en segundo lugar, el presunto agraviado no cumplió con la exigencia que hace la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES en su artículo 18 ordinales 1, 2 y 4 en lo que respecta al ordinal 1° del artículo mencionado, no estableció los datos referentes a la identificación del presunto agraviado; en cuanto al ordinal 2° referente a establecer en su solicitud la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; en la solicitud no consta la residencia ni el lugar y domicilio de los presuntos agraviados; y en cuanto al ordinal 4° no estableció el derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Ahora bien por cuanto no consta lugar alguno donde pueda notificarse al solicitante del amparo para que efectué la corrección de los defectos u omisiones arriba señalados, es por lo que se le hace imposible a esta juzgadora notificar al solicitante para que cumpla con lo requerido en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES.
Del estudio de las actas procesales se observa que la solicitud de amparo es realmente ininteligible, vale decir, no es suficientemente claro y preciso en lo que respecta a la violación de las normas constitucionales, que alega le fueron conculcadas por el presunto agraviante; lo que hace imposible su tramitación, no quedándole a esta juzgadora otra alternativa que declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado RAFAEL A PINTO F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO como coheredero universal del causante RAFAEL CABALLERO SARMIENTO, contra la ciudadana DORYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Registradora del Municipio Anaco del el ciudadano en fecha 26 de abril de 2006, y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, “in limine litis” solicitud de amparo formulada por el abogado RAFAEL A PINTO F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO como coheredero universal del causante RAFAEL CABALLERO SARMIENTO y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA ACC

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE


En la misma fecha, siendo las 12:27 del mediodía se pública la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-O-2006-000007

LA SECRETARIA ACC


AMDELCP
SUNTO: BP12-O-2006-000007