REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000364.
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: YOLIMA DEL VALLE SIFONTES CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.215.139, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PILAR ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.498.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui y anotado bajo el Nº 12, Tomo A de los Libros de Registro Mercantil, en fecha 08 de Enero de 1.988.
REPRESENTANTES LEGALES: ANTONIO LA CIACERA YEMMOLO y RUBEN DARIO LAMAR quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.463.591 y 4.507825 respectivamente.
ACCION: Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio).-
APODERADO (S) JUSICIAL (ES) No constituyó.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 16 de diciembre del 2005, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 28 de Noviembre del año 2005 interpusiere el apoderado judicial de la parte actora abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en contra del auto dictado por el a quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2005, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por la ciudadana YOLIMA DEL VALLE SIFONTES CARPIO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2005 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO BP12-R-2005-000364, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 01 de febrero del 2006, el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO presenta escrito de Informes.
Por auto de fecha 02 de febrero del 2006, el a quo deja constancia de la consignación del escrito de informes, presentado por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, los mismos se acuerdan agregar al expediente, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2006, esta Alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Omissis.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACIÓN.
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de noviembre de año 2005, incoado por la ciudadana YOLIMA DEL VALLE SIFONTES CARPIO; contra de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A, igualmente identificados.
En fecha 11 de noviembre del 2005, la secretaria del a quo deja constancia de que se ha recibido la presente demanda por Cobro de Bolívares por intimación, acordando pasar cuenta a la juez.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2005, el a quo insta a la parte actora corregir el libelo de la demanda en lo referente al monto por el cual esta demandando.
En fecha 18 de noviembre del 2005, el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, presenta Escrito de Corrección del Libelo de la Demanda.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2005, el a quo insta a la parte actora corregir el libelo de la demanda en lo referente a que no señalo el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre del 2005, diligencia el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, señalando el domicilio de los ciudadanos ANTONIO LA CIACERA YEMMOLO y RUBEN DARIO LAMAR quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.463.591 y 4.507825 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada en autos, a fin de que se practique la intimación.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2006, el a quo observa que la parte actora indicó la dirección procesal de los representantes legales de la empresa, más no señaló el domicilio de la demandada en autos CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A, razón por la cual el Tribunal declara Inadmisible la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre del 2005, diligencia el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, y solicita al a quo copia certificada de todo el expediente asimismo le sea devuelto los documentos originales.
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2005, el a quo acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO.
En fecha 28 de noviembre del 2005, diligencia el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, y Apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de noviembre del presente año.
En fecha 29 de noviembre del 2005, la secretaria del a quo deja constancia de que se ha recibido formal Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, acordando pasar cuenta a la juez.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2005, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, identificado en autos, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede en El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 24 de noviembre del año 2005, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Llegado el día para presentar informes en Segunda Instancia que correspondió al día 10 de febrero de 2.006, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a los mismos, y el Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace de la manera siguiente:
Se RATIFICAN, los argumentos hechos en otras decisiones recientes dictadas por este ad quem, en el sentido que en el artículo 19 de la Ley de Abogados se establece el deber de presentar informes por parte de los abogados.-
La jurisprudencia reiterada de nuestro T.S.J, ha venido estableciendo que los jueces en sus sentencias deben considerar los alegatos hechos en los informes que se refieran a confesión ficta, reposición de la causa y otros elementos que tengan relevancia en el proceso.-
Se evidencia que por auto del a quo de fecha 16 de noviembre de 2.005, se INSTA al actor a corregir el escrito de demanda en lo referente a determinar el monto por el cual demanda.-
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2.005, el demandante corrige el libelo e indica el monto demandado.-
Observa este juzgador que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, INSTA a la parte actora a corregir el libelo de su demanda.-
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.005, la parte actora corrige el libelo en la forma señalada por el Tribunal, faltando solo por indicar el domicilio de la parte demandada.-
También se evidencia de las actas del expediente que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.005 el Tribunal de la causa declaró INADMISBLE, la demanda incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el libelo que se da aquí por reproducido íntegramente, fundamentando la decisión en que la demandante no indicó el domicilio de la empresa demandada.-
Quien aquí decide ratifica el criterio sostenido en anteriores decisiones que nuestra Constitución es garantista, y en consecuencia garantiza el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin del proceso como institución: la realización de la justicia.-
La inadmisibilidad de la demanda en los juicios por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil procede en los siguientes casos: Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640: si no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o suspensión,…. omissis.-
Ahora bien, el libelo de la demanda cumple todos los demás requisitos del artículo 340 ejusdem, a excepción de la indicación del domicilio de la demandada, se acompañaron los documentos idóneos de los cuales se deriva la obligación ( cheques protestados), se indicó mediante corrección del libelo, el nombre de los representantes legales a objeto de su intimación, así como la dirección de cada uno de ellos y el monto demandado.-
Además la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para quien aquí decide, acordar la admisión de la demanda por el Tribunal de la causa y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente juicio por la parte actora en fecha 28 de noviembre del año 2005 contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2005 dictado por el Tribunal de la Causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 24 de noviembre de 2.005, SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa ADMITIR la demanda, y TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO Nº BP12-R-2005-000364.- Conste
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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