REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000365
COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 8.477.793
APODERADO JUDICIAL: PILAR ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.463.498 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.498.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ruiz Pineda, No. 46-83, Sector Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 12, Tomo A, en fecha 08 de enero del año 1988; representada por los ciudadanos ANTONIO LA CIACERA YEMMOLO y RUBÉN DARIO LAMAR, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.463.591 y 4.507.825, respectivamente y en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES).- No Constituyó.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (apelación del auto de fecha 24 de noviembre del año 2005).
I
ANTECEDENTES.-
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2005, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre del año 2005, por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2005, dictado por el Tribunal antes señalado y que declaró INADMISIBLE la presente demanda, relativo al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana MARÍA DE VAN DER BIEST, a través de apoderado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ANFRAN, C.A., plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 06 de diciembre del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 16 de diciembre del año 2005, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civil.
Ahora bien, siendo en fecha 01 de febrero del año 2006, la oportunidad para la consignación de informes, la parte apelante consignó el escrito contentivo de dichos alegatos, acogiéndose éste Tribunal al lapso de observaciones, según lo establecido en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2006, esta Alzada dice “VISTOS”, y estando dentro del lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se da aquí por reproducido.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 24 de noviembre del año 2005, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Llegado el día para presentar informes en Segunda Instancia que correspondió al día 01 de febrero de 2.006, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a los mismos, y el Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace de la manera siguiente:
Se RATIFICAN, los argumentos hechos en otras decisiones recientes dictadas por este ad quem, en el sentido que en el artículo 19 de la Ley de Abogados se establece el deber de presentar informes por parte de los abogados.-
La jurisprudencia reiterada de nuestro T.S.J, ha venido estableciendo que los jueces en sus sentencias deben considerar los alegatos hechos en los informes que se refieran a confesión ficta, reposición de la causa y otros elementos que tengan relevancia en el proceso.-
Observa este juzgador que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.005, INSTA a la parte actora a corregir el libelo de su demanda, en los siguientes términos: Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, el Tribunal observa, de la revisión del escrito libelar que no se señaló el domicilio de la parte demandada, la persona sobre quien ha de recaer la intimación y el carácter que tiene, motivo por el cual se “ INSTA” a la parte actora a que corrija el libelo, todo de conformidad a la facultad concedida al Juez como Despacho Saneador consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.005, la parte actora corrige el libelo en la forma señalada por el Tribunal, faltando solo por indicar el domicilio de la parte demandada.-
También se evidencia de las actas del expediente que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.005 el Tribunal de la causa declaró INADMISBLE, la demanda incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el libelo que se da aquí por reproducido íntegramente, fundamentando la decisión en que la demandante no indicó el domicilio de la empresa demandada, siendo este un requisito formal exigido en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Quien aquí decide ratifica el criterio sostenido en anteriores decisiones que nuestra Constitución es garantista y en consecuencia garantiza el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin del proceso como institución: la realización de la justicia.-
La inadmisibilidad de la demanda en los juicios por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil procede en los siguientes casos: Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640: si no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o suspensión,…. omissis.-También dicho escrito de demanda cumple con los extremos del artículo 640 ejusdem.-
Ahora bien, el libelo de la demanda cumple todos los demás requisitos del artículo 340 ejusdem, a excepción de la indicación del domicilio de la demandada, se acompañaron los documentos idóneos de los cuales se deriva la obligación (cheques protestados), se indicó mediante corrección del libelo, el nombre de los representantes legales a objeto de su intimación, así como la dirección de cada uno de ellos y su domicilio.-
Además la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para quien aquí decide, acordar la admisión de la demanda por el Tribunal de la causa y, así se decide.-
Cree quien aquí decide, explanar el criterio expresado por el Procesalista patrio: ABDON SANCHEZ NOGUERA , en su obra: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. Mérida, págs 189 a 191 que asiente: sic: d) En cuanto a la forma de la demanda.-
La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del C.P.C, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario.-
La jurisprudencia ha sostenido: sic: Así mismo respecto al procedimiento monitorio o por intimación utilizado, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar el mismo, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- (Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado ANTONIO R. JIMENEZ, de fecha 02 de noviembre de 2.001.- Exp: RC No 00-26. AA20-C-2000-000007).-
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente juicio en fecha 28 de noviembre del año 2005, por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia de ello; PRIMERO Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 24 de noviembre de 2.005 dictado por el a quo y, objeto de la presente apelación SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa ADMITIR la demanda y TERCERO: No hay Condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a las once (11) días del mes de abril del año dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO Nº BP12-R-2005-000365.- Conste
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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