REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE
El Tigre, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-O-2006-000001
I
SINTESIS NARRATIVA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL COVA COA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.972. 855.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No 36.466.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EL TIGRE a cargo de la Dra. ANA M DEL CIOPPO PEREZ.
TERCEROS INTERVINIENTES: MARISAMIL ITANARE DE LUGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 4.504.087 y la Empresa: CORPORACIÓN DIALVAR C.A, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1.979, bajo el número 96 tomo 27 A, modificado sus estatutos en varias oportunidades según notas de registro que aparecen de autos.
APODERADOS JUDICIALES DE MARISAMIL ITANARE: Abg. RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.923 y 63.834 Respectivamente.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha, 09 de enero de 2.006, por el ciudadano MIGUEL ANGEL COVA COA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.972.855, propuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, argumentado que el día 25 de mayo de 2.005, presento escrito dirigido al Tribunal de la causa solicitando se abra la articulación probatoria a los fines de demostrar de que el inmueble cuya entrega material ordena le pertenece en propiedad.- Seguidamente procede a identificar dicho inmueble y señala ubicación, linderos y demás determinaciones que se dan aquí por reproducidos íntegramente.- Además indica que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante ala Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2.003, anotado bajo el número 32, folios 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.003, tal como consta de documento que en copia certificada acompaño marcado con la letra “A”.-
Finaliza el accionante en su escrito libelar: sic: prueba de la conculcación y violación de los derechos denunciados con esta acción de amparo son las actuaciones en el expediente Nro BH12-V-1966-00001 que en copia certificada acompañó junto con el presente escrito, así como los documentos que acreditan mi propiedad y que en copia certificada fueron consignados en el expediente contentivo de la causa, a la cual la ciudadana Jueza ha hecho caso omiso hasta ahora.-
Efectivamente en el antes indicado expediente riela entre otros documentos, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por CARLOS L LUGO y MARISAMIL COROMOTO ITANARE, contra CORPORACION DIALVAR C.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, que declaró SIN LUGAR el Recurso, incoado por la parte demandada, contra ala sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.-
También cursa en el indicado expediente, auto del día 06 de diciembre de 2.004, ordenando la entrega del inmueble sub-litis.-
Asimismo riela en dicho expediente escrito presentado ante el Tribunal de la causa por el ciudadano MIGUEL ANGEL COVA COA, solicitando que de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, abra una articulación probatoria, a los fines de que quede plenamente demostrado que el inmueble cuya entrega material se ordena no pertenece al demandado ejecutado, sino que le pertenece en plena propiedad y se active de esa forma el mecanismo constitucional.-
A esta solicitud acompañó copia certificada del certificado de gravamen expedido por el Registrador correspondiente y de cuyo texto se evidencia que el inmueble objeto de entrega material le pertenece en propiedad.-
De la misma manera se encuentra en autos copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado a favor del accionante sobre el inmueble que se ha venido mencionando (folios 14 y sgts. de la segunda pieza).-
A los folios 90 y 91 del expediente riela auto del Tribunal de la causa de fecha 18 de noviembre de 2.005 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, que negó la apertura de la incidencia, este pedimento fue solicitado por el co-apoderado de la tercera interviniente MARISAMIL ITANARE, a la solicitud del ciudadano MIGUEL ANGEL COVA COA solicitando la apertura de la articulación probatoria, la cual fue ratificada, el a.-quo no le dio respuesta, incumpliendo el artículo 51 de la Constitución.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Tigre a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha diecisiete (17) de Abril del 2006, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. Medardo Antonio Páez, en su carácter de Juez Temporal; Abg. Eglys Vásquez de Villarroel, Secretaria y el ciudadano José Miguel Carpio Millán, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; el ciudadano Abg. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de apoderado Judicial del PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadano MIGUEL ANGEL COVA COA, plenamente identificados en autos, y el Abg. RACHID MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISAMIL ITANARE DE LUGO, en su condición de TERCERO INTERESADO, así mismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana MARISAMIL ITANARE DE LUGO, a los efectos de celebrar la Audiencia Constitucional. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que la Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en su carácter de PRESUNTA AGRAVIANTE, no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, e igualmente deja constancia que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tampoco ha hecho acto de presencia, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la empresa Corporación Dialvar C.A., Tercero Interviniente. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de veinte minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de diez (10) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del Presunto Agraviado su apoderado judicial; en segundo lugar, dada la incomparecencia de la Presunta Agraviante, tomará la palabra en representación del Tercero Interesado o su apoderado judicial, en forma individual o alternativa cualquiera de ellos. B) En cuanto al segundo lapso otorgado serán observadas las previsiones anteriormente establecidas. Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en representación del presunto agraviado, quien lo hace de la siguiente manera: Se contrae la presente Acción de Amparo a la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre del año 2004 de apertura la articulación probatoria, no permitiendo a mi mandante de este modo demostrar que el inmueble cuya entrega material se pretende le pertenece en propiedad; por lo tanto se estaría vulnerando además de otros Derechos Constitucionales, el derecho a la propiedad que consagra y garantiza nuestro texto Constitucional. Si bien es cierto que se trata de una Sentencia Definitivamente firme, donde mediante un acto jurídico válido el Tribunal, ordena la entrega Material no es menos cierto que el Inmueble cuya entrega material se pretende no pertenece a la demandada de autos Corporación Dialvar C. A., sino que el mismo a tenido una tradición legal transmitiéndose en propiedad en segunda instancia a mi mandante a través de un Documento debidamente protocolizado y asentado por ante el Registro Subalterno Respectivo; por lo tanto pretender tal entrega material supondría despojar a quien funge como propietario del inmueble del mismo. Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a ejecución de sentencia se refiere que cuando es imposible el cumplimiento de la sentencia se de el cumplimiento por equivalente, es por ello que en el presente caso, aun cuando se trata como dije anteriormente de una sentencia definitivamente firme, lo que pretende el Juzgado Segundo es que a la demandante de autos se le entregue un inmueble por un tercero ajeno al proceso dentro del cual debatió con Corporación Dialvar C.A., que esta la hiciera entrega de un Inmueble pre-ofertado en su oportunidad en lo cual mi mandante no tiene ningún interés procesal. Por lo tanto solicito de este Tribunal se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrir la correspondiente articulación probatoria a los fines de que mi mandante pueda demostrar de que el inmueble le pertenece realmente en propiedad, así lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones como la acompañada a lo autos en la cual casó el fallo precisamente ante un hecho similar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. RACHID MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISAMIL ITANARE DE LUGO, en su condición de TERCERO INTERESADO: quien expone: Considero prudente hacer un breve recuento del proceso seguido con motivo de la Acción por Cumplimiento de Contrato finalizado ante el Tribunal de la Causa por cuanto esta circunstancia es importante para que este Superior forme criterio en el fallo que pronunciara. Mi representada Marisamill Itanare de Lugo, el 30 de junio de 1.993 celebró contrato de pre-venta con Corporación Dialvar C.A., sobre el inmueble suficientemente descrito en actas, en esa oportunidad se fijó el precio de la venta. Luego, en el mes de noviembre de 1994 las partes de común acuerdo modificaron la pre-venta, aumentaron el precio y la compradora Marisamil Itanare de Lugo, procedió a pagar totalmente el precio convenido quedando comprometida la vendedora a entregar el año siguiente el inmueble una vez terminada su construcción. Estamos en presencia ya no de una pre-venta sino de una verdadera compra venta. La vendedora Corporación Dialvar C.A., incumplió con su compromiso de entregar el inmueble en la fecha pactada motivo por el cual mi mandante Introdujo demanda por cumplimiento de contrato la cual fue ventilada en la Primera Instancia en el Tribunal Superior y en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando declarada con lugar la acción en las tres instancias. Debo informar al Juzgador que Corporación Dialvar C.A. fue citada el 14 de enero de 1.997 y procedió a contestar la demanda y el día 06 de febrero de 1.997 dio en venta el mismo inmueble a dos personas interesadas en el mismo mediante Documento Protocolizado hago esta afirmación por cuanto desde ya se pretende que el Tribunal advierta que Corporación Dialvar C.A., a través de su presidente Freddy Díaz, en pleno conocimiento de la demanda incoada y de evidente mala fe procedió a vender un inmueble que ya le había vendido a mi representada, es decir es evidente que vendió algo que no le pertenecía o en otros términos estamos en presencia de la venta de la cosa ajena. Ahora bien ratificado en fallo por la Sala Social el expediente fue devuelto al Tribunal de origen para proceder a su ejecución y encontrándose en esta etapa, en dos oportunidades se trasladó el Ejecutor de Medidas para hacer la entrega Material del Inmueble a su legitima propietaria en cuyo momento el ciudadano Miguel Ángel Cova Coa hizo oposición a dicha entrega presentando el título de propiedad que constituía la base de su oposición. Ante tal situación el Ejecutor devolvió al tribunal del merito las actuaciones para que este resolviera sobre la oposición formulada. Ambas partes es decir, tercero opositor y mi representada tuvimos de acuerdo que dicho tribunal debía abrir una articulación probatoria, tal como lo manifestamos en escritos cursantes a los autos, pero sin embargo el referido despacho obviando los referidos pedimentos, dictó auto mediante el cual negó la apertura de la articulación y ratificó el mandato del Tribunal Supremo de justicia en el sentido de Proceder a la entrega material del inmueble. Es evidente ciudadano juez que el tercero opositor al haber escogido la vía de la oposición para hacer valer sus derechos actuó acertadamente por cuanto es el mecanismo ordinario que la Ley le confiere dado el estado en q se encontraba el proceso en ejecución de Sentencia. Sin embargo el tercero opositor no hizo uso del recurso ordinario que la ley confiere a los terceros opositores contra los fallos interlocutorios que pueda vulnerar su derecho, lo anterior quiere decir que al no anunciar el Recurso de Apelación se conformó con el auto dictado por la Primera Instancia, que negó la apertura del lapso probatorio y no puede ahora mediante un recurso extraordinario de Amparo, pretender lo que debió conseguir con el recurso ordinario de apelación; en consecuencia no estamos en presencia de un error judicial ya que simplemente la juez de la causa lo que hizo fue manifestar su criterio al respecto a través de un auto y si el tercero no estaba conforme debió Apelar de esa decisión, motivo por el cual no puede ahora hacer uso del recurso extraordinario de amparo constitucional. Ahora bien, me voy a referir de manera concreta a las causas que hacen improcedente el presente recurso y por ello el Tribunal deberá declararlo inadmisible por lo siguiente: Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo en los siguientes casos: Numeral 3 Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional sea de imposible reparación. En el presente caso es irreparable la invalidación de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Numeral 5 igualmente se declarara inadmisible cuando el presunto agraviado haya hecho uso de los medios ordinarios que la ley le confiere para hacer valer sus derechos. En el presente caso el tercero opositor recurrió a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos cuya acción resulto infructuosa por las razones arribas señaladas. Numeral 6 será Inadmisible la acción de amparo, cuando la misma se interponga contra una sentencia del Tribual supremo de Justicia. Las motivaciones anteriores determinan que el motivo que persigue el presente recurso es invalidar el fallo pronunciado por el Tribual supremo de Justicia, de allí que por esta razón también deba ser declarado inadmisible la acción propuesta. Es todo. En este acto el ciudadano Juez concede el derecho de Réplica al Abg. LUIS ENRIQUE SOLORZNO, por un tiempo de diez (10) minutos: Es evidente la procedencia de la presente acción de amparo al no estar inmersa dicha acción en ninguna de las causales invocadas por el tercero interviniente, en primer lugar existe una vulneración por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia al impedir que mi mandante demuestre fehacientemente que es propietario del inmueble aludido tal como lo expresa el tercero interviniente, mi mandante al momento de hacer oposición puso en evidencia un Documento que lo acredita como verdadero propietario del inmueble. En este sentido, si nos vamos a las normas de Derecho Civil, la propiedad de los inmuebles se prueba con el Documento que contiene su inscripción registral. En segundo lugar, no existe ningún otro mecanismo que permita a mi mandante preservar su derecho de propiedad constitucionalmente garantizado por nuestra carta magna y por último, no se trata la sentencia de una sentencia dictada por el Tribual supremo de Justicia, sino que se trata de un fallo de Primera Instancia confirmado mediante el recurso extraordinario de casación, razones por las cuales este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar la apertura de la articulación probatoria que permita en buena lit a mi mandante como propietario de buena fe probar ciertamente la propiedad del inmueble. Es todo. En este estado el Juez concede el derecho de contrarréplica al apoderado judicial del tercero interesado Abg. RACHID MARTINEZ, por un tiempo de diez (10) minutos: Voy a insistir ante este despacho que el Recurso de amparo, se trata de una acción extraordinaria mediante el cual no se procura el establecimiento de derechos ni sentencia condenatorias por vía de indemnización, simplemente se procura reestablecer la situación jurídica infringida cuando no existan mecanismos ordinarios par ello. Debo aclararle al Tribunal que en ningún momento el Juzgador de la Primera Instancia impidió al tercero opositor el ejercicio de sus derechos por cuanto emitió su pronunciamiento sobre la oposición y sencillamente no apeló de ese auto que le producía obviamente un gravamen irreparable. Ciudadano Juez, para el supuesto caso que en el expediente se hubiese consignado el Documento que acredita la presunta propiedad del agraviado, estaríamos en presencia de dos Documentos Públicos, uno la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribual supremo de Justicia que garantiza y protege el derecho de propiedad de mi representada y otro el presunto titulo de propiedad que se atribuye el tercero opositor para hacer valer sus derechos. Tiene usted Ciudadano Juez Superior en su manos los dos documentos que debe pesar para proferir su fallo, uno inexistente en los autos y el otro obviamente cursante en esta causa quedando en consecuencia a su libre arbitrio la decisión al respecto. Finalmente, quiero observar que en ningún momento al tercero opositor se le negó su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y su pretendido derecho de Propiedad por cuanto es obvio que en dos ocasiones el Tribunal Ejecutor en vista a la oposición planteada suspendido los efectos de la entrega material para que se abriera en el Tribunal de la Causa la correspondiente incidencia y si dicha incidencia no culminó no se trato por un hecho atribuible a un error judicial sino a la falta de diligencia del tercero opositor quien no fue oportuno para apelar del auto que negó la apertura de la articulación probatoria, por los razonamientos que anteceden pido al despacho declare inadmisible el presente Recurso de Amparo. Es Todo. El Tribunal vistas las exposiciones iniciales, la réplica y la contrarréplica , y observando que no hay pruebas que evacuar y por ende no hay preguntas que evacuar, declara concluida la Audiencia Constitucional, manifestando que en virtud de que hasta la presente no ha sido consignada la copia certificada de la totalidad del Asunto BH12-V-1996-000001 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El tigre y el mismo se hace indispensable para proferir el fallo, este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, este Tribunal DIFIERE por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas su pronunciamiento. Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las once y cuarenta y un minutos de la mañana del día de hoy.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Observa quien aquí decide que en la audiencia Constitucional celebrada el día 18 del mes y año en curso, cuyo texto antecede y se da aquí por reproducido íntegramente, la tercera interviniente MARISAMIL ITANARE, representada de abogado expresó entre otros argumentos: sic: Es evidente ciudadano juez que el tercero opositor para hacer valer sus derechos actúo acertadamente por cuanto es el mecanismo ordinario que la ley le confiere dado el estado en que se encontraba el proceso en Ejecución de Sentencia.-
Sin embargo el tercero opositor no hizo uso del recurso ordinario que la ley confiere a los terceros opositores contra los fallos interlocutorios que pueda vulnerar su derecho, lo anterior quiere decir que al no anunciar el Recurso de Apelación se conformó con el auto dictado por la Primera Instancia, que negó la apertura del lapso probatorio y no puede ahora mediante un Recurso extraordinario de Amparo, pretender lo que debió conseguir con el recurso ordinario de apelación, en consecuencia no estamos en presencia de un error judicial ya que simplemente la juez de la causa lo que hizo fue manifestar su criterio al respecto a través de un acto y si el tercero no estaba conforme debió apelar de esa decisión, motivo por el cual no puede ahora hacer uso del recurso extraordinario de amparo constitucional.
Al respecto esta Alzada apegado a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribual, en Sala Constitucional vinculante por mandato Constitucional se acoge al criterio que, asienta: que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo.- Dicho lo precedentemente, que forma parte de extracto jurisprudencial, se trascribe su continuación así: sic: Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid, sentencias 27/2001, 454/ 2001, 1488/2001, 1496/2002, 1809/2001, 25292002 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.- No obstante, decisión del 09 de noviembre de 2.001 (Caso: Oly Henríquez, la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. Sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C .A.) .-
Omissis:
Del análisis del escrito libelar cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente se evidencia que el accionante explanó los motivos por los cuales hizo uso de la vía de Amparo, entre ellos permitirle mediante la articulación probatoria solicitada defender su derecho de propiedad acreditado mediante documento registrado.-
Reitera este Juzgador el criterio asentado en anteriores decisiones, en el sentido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garantista; que permite el acceso a la justicia, como objetivo del proceso como institución, y entre esos derechos tutelados por dicha Carta está el de propiedad establecido en el artículo 115.-
El artículo 26 ejusdem, consagra la tutela judicial efectiva.-
En cuanto a la valoración de las pruebas conviene explanar el criterio del autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra: EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Editorial ATENAS, Caracas Venezuela 2.003, pág: 231 que asienta: sic: El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
De las actas procesales del expediente se evidencia que la acción de amparo incoada por el accionante de autos no es contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que negó la apertura de la articulación probatoria solicitada en el procedimiento de entrega material del inmueble sub-litis.-
Esta Alzada, sólo procede a valorar los documentos de preventa a favor de MARISAMIL ITANARE y de propiedad a favor de MIGUEL ANGEL COVA COA, así como el CERTIFICADO DE GRAVAMEN, expedido por la oficina de Registro competente.-
El documento privado de preventa se valora de acuerdo con el artículo 429 del C.P.C. y el documento de propiedad y la certificación de gravamen en donde se evidencia el derecho de propiedad a favor del accionante MIGUEL ANGEL COVA COA, el de propiedad de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil y el certificado de gravamen de conformidad con el artículo 1367 ejusdem.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador, admitir la acción de Amparo propuesta y, así se decide.-
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL COVA COA, ya identificado, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2.005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, antes precisado y en consecuencia de ello: PRIMERO: REVOCA, el auto dictado por el mencionado Juzgado Segundo de fecha 18 de noviembre de 2.005, que negó abrir la articulación probatoria en el procedimiento de entrega material del inmueble indicado en el expediente, SEGUNDO: Se ORDENA a dicho Juzgado, abrir la articulación probatoria solicitada por el accionante y, TERCERO: No hay CODENATORIA en costas.-
Bájese el expediente al Juzgado de procedencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de abril del Dos Mil Séis (2.006),- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-


MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
Seguidamente en esta misma fecha 20 de abril del año 2006, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL