REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000205
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.403.229 y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.422 y JOSE G, CARRANZA Y, Inpreabogado No 43.177.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Barinas No. 1-9, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Ciudadano RONAR MENDOZA MONTANER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.005.164, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 36.706.
DOMICILIO PROCESAL: Local 3, Edificio Medina, ubicado en la Calle 19 de Abril cruce con la Avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, (apelación de la sentencia de fecha 02 de marzo del año 2005).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 30 de junio del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000205 fijándose el vigésimo (20) días de despacho siguiente al referido auto para la presentación de informes.
Por auto de fecha 03 de noviembre del año 2005, el Juez de esta Alzada se Avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2005, suscrita por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, se da por notificado del avocamiento; así mismo, solicita la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2005, esta Alzada acuerda lo solicitado por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora, por medio de carteles, advirtiéndole que transcurrido los diez (10) días de despacho, más un (01) día como término de distancia, contados a partir de la consignación en autos del presente cartel de notificación, se entenderá por notificado.
Comparece en fecha 25 de enero del año 2006, el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, y consigna cartel de notificación librado a la parte actora; y en esta misma fecha la Secretaria Accidental de esta Alzada, deja constancia y agrega a los autos el referido cartel de notificación.
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2006, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en virtud de que siendo en fecha 24 de febrero del 2006, la oportunidad legal para la presentación de informes, no comparecieron las partes para la consignación de los mismo.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere el mismo lugar … “omissis”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha trece (13) de enero del año 2004.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2004, el a quo admite el presente asunto, ordenando la intimación del ciudadano RONAR MENDOZA MONTANER, en su carácter de Aceptante y Principal Pagador, a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho, más un (01) día como término de distancia, para que pague o formule oposición al demandante; y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el a quo acuerda proveer por auto separado.
En fecha 17 de marzo del año 2004, comparece el ciudadano RONAR MENDOZA MONTANER, debidamente asistido por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, y otorga Poder Apud Acta al prenombrado abogado.
En diligencia de fecha 29 de marzo del año 2004, suscrita por el abogado LUÍS R. SALAZAR, formula oposición tanto de la acción como de la medida de embargo practicada contra el demandado, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril del año 2004, comparece el ciudadano ERNESTO RAMON PEÑA, debidamente asistido por el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, y otorga Poder Especial Apud Acta, al abogado asistente, identificado en autos, y al abogado JOSÉ GREGORIO CARRANZA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.490.174.
Comparece en fecha 14 abril del año 2004, el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, y consigna escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del año 2004, comparece el ciudadano RONAR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR B., y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo del año 2004, comparece el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, y solicita que se declare la nulidad total de todas las actuaciones que cursan en autos por la parte demandada, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 20 de mayo del año 2004, suscrita por el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, solicita al quo que se pronuncie sobre la medida preventiva embargo y lo declare firme, de conformidad con el artículo 603 del Código de procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de mayo del año 2004, suscrita por el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, solicita que se declare confesa a la parte demandada ya que el escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada, en virtud de que fue consignado extemporáneamente.
En fecha 25 de mayo del año 2004, comparece el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, y consigna escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado a los autos en fecha 28 de mayo del 2004.
En fecha 20 de mayo del año 2004, comparece el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, y consigna escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado a los autos en fecha 28 de mayo del 2004.
En fecha 24 de mayo del año 2004, comparece el abogado LUÍS R. SALAZAR B., y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregado a los autos en fecha 28 de mayo del 2004.
En diligencia de fecha 03 de junio del año 2004, suscrita por el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEOA, solicita al a quo que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2004, el a quo Admite el escrito de promoción de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de junio del año 2004, el a quo deja constancia de la no comparecencia de las partes, para el acto fijado de nombramiento de expertos.
En fecha 22 de junio del año 2004, comparece el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, y consigna escrito, solicitando que el a quo se abstenga de hacer algún nombramiento de expertos por ser extemporánea la promoción de prueba de cotejo, según lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre del año 2004, comparece el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, y solicita que se declare la nulidad total de todas las actuaciones que cursan en autos por la parte demandada, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2004, suscrita el abogado DEIBY JOSÉ MORALES FIGUEROA, solicita que se acuerde una nueva audiencia para el nombramiento de los expertos.
Por auto de fecha 17 de enero del año 2005, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación de la misma.-
Por auto de fecha 17 de enero del año 2005, el a quo acuerda efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 08 de junio del 2004, exclusive, hasta el día 08 de diciembre del 2004; y en esta misma fecha la Secretaria del a quo, hace constar y certifica que desde el día 08 de junio del 2004 hasta el 08 de diciembre del 2004, han transcurrido sesenta y nueve (69) días de despacho.
En diligencia de fecha 19 de enero del año 2005, suscrita por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de marzo del año 2005, el a quo dicta sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Por auto de fecha 01 de abril del año 2005, el a quo ordena la notificación de las partes de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 02 de marzo del 2005, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique dichas notificaciones.
En diligencia de fecha 06 de abril del año 2005, suscrita por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo, y así mismo solicita la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio del año 2005, comparece el abogado LUÍS R. SALAZAR, y consigna resultas de las boletas de notificación, debidamente cumplidas por el Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 09 de junio del año 2005, el a quo acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión, conferida al Juzgado Comisionado.
En diligencia de fecha 22 de junio del año 2005, suscrita por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, solicita que se suspenda las medidas de embargo y oficie al Depositario para que haga entrega del vehículo, así como de la entrega de la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.286.000,oo), la cual fue consignado en cheque de gerencia No. 39074983; y finalmente solicita, que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, en cuanto al pago de las costas estimadas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2004, el a quo decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,oo), y en tal sentido comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El día 11 de marzo de 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado al efecto practicó la medida de embargo acordada por el a-quo.-
En fecha 17 de marzo del año 2004, el a quo recibe resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien decide que, en el presente juicio ninguna de las partes rindió Informes, en segunda Instancia, ante este hecho se REITERA , la afirmación hecha en anteriores decisiones en el sentido que el artículo 19 de la Ley de abogados establece el deber de los abogados de presentar informes.- La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que, los jurisdicentes deben considerar en sus sentencias los argumentos esgrimidos en informes relacionados con confesión ficta, reposición de la causa y otros puntos que puedan tener relevancia en la suerte del proceso.-
La decisión de fecha 02 de marzo de 2.005 que declaró SIN LUGAR la demanda, y condenó en costas al actor dictada en el presente caso por el Tribunal de la causa , riela desde los folios 40 al 44 inclusive y, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, sin embargo vale destacar que, la parte actora solicitó la nulidad de todas las actuaciones del expediente realizadas por quien dice llamarse apoderado del demandado, fundamentando su alegato de que al pie del poder ( Poder Apud-Acta), no aparece el sello de recibido del Tribunal con la fecha y hora de presentación, y que una vez revisado el Libro Diario, correspondiente a las actuaciones realizadas en fecha 17 de marzo de 2.004, no apareció asentada la nota correspondiente a la presentación de dicho poder, por lo que dice, queda evidenciado que dejaron de cumplirse en el acto de otorgamiento del Poder las formalidades esenciales para su validez.-
La a-quo explana seguidamente el contenido del artículo 152 del C.P.C, y continua que de acuerdo a la norma precedentemente transcrita se observan los requisitos que debe llenar el poder otorgado apud acta, y revisado como fue el instrumento que cursa al folio 6 de este expediente, que en fecha 17 de marzo de 2.004, el ciudadano: RONAR MENDOZA MONTANER, quien se identificó con la cédula de identidad 4.005.164, y domiciliado en la ciudad de Anaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud- Acta al abogado Luís Roberto Salazar, Inpreabogado No 35.706.-Asimismo se observa del referido instrumento, que al pie del mismo, se expresa “ La Suscrita que suscribe, certifica que conoce al poderdante, que identificó con la cédula de identidad número 4.005.164, que este acto ha pasado en su presencia”.- Y se observa que está suscrito por la Secretaria de este Tribunal, por el diligenciante y por el abogado asistente.-
Observa el a-quo que las declaraciones del Alguacil, el secretario, en su caso, relativas a los actos realizados, al constar en las actas del expediente , como en el caso que nos ocupa, adquieren el carácter de documentos públicos , en el sentido del artículo 1357 del Código Civil, y la manera de impugnarlos es a través del procedimiento de tacha de falsedad, a que se refiere el artículo 1.359 ejusdem, toda vez que emanan de un funcionario público, que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar con la firma que lo suscribe y el sello del Tribunal.- De tal manera que en el presente caso, como la parte demandante no tachó de falso el instrumento poder que cursa al folio seis de este expediente, el mismo tiene carácter de documento público y merece fe, de allí que se tiene como cierta su presentación suscrito por la Secretaria, sino que ésta da fe de que el acto se realizó en su presencia.-
Asienta el a-quo que la parte demandada en la contestación señaló que la letra de cambio acompañada a la demanda, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 5º, es decir no se menciona el lugar donde debe efectuarse el pago, y que la Ley reputa como el lugar donde debe pagarse y como el lugar del domicilio del deudor, lo que dice no se indicó en el instrumento cambiario, y que el artículo 411 ejusdem dispone como sanción, Si faltare alguno de estos requisitos, que el título no vale como tal.-
En vista del alegato el a-quo observa, que la letra acompañada al libelo de demanda, no se señaló el lugar de pago, siendo este un requisito formal exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, y tomando en consideración que el artículo 411 ejusdem, establece:
“ El título en el cual falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en el mismo artículo 411”.- En la mencionada disposición legal se establece que. A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se indique al lado del nombre de ésta”.-
Ahora bien, prosigue la sentenciadora de Primera Instancia, de la revisión de la letra de cambio acompañada a la demanda, se observa que no se estableció lugar de pago ni tampoco se señaló al lado del nombre del librado..- De tal manera que por interpretación concordada de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el instrumento que ha sido producido en autos como letra de cambio, pues no contiene lugar de pago ni se señaló domicilio al lado del nombre del librado, por tal razón no reúne las condiciones exigidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En la parte in fine de la sentencia se lee: sic: A todo lo antes expuesto considera conveniente agregar quien decide, que la letra de cambio acompañada a la demanda, fue desconocida, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en la etapa probatoria la parte demandante, visto el desconocimiento del instrumento cambiario, realizado por el demandado, promovió la prueba de cotejo.- Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.004, se admitió la referida prueba, fijándose el segundo día de despacho siguiente a esa fecha ( 08 de junio de 2.004), para proceder al nombramiento de los expertos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 10 de junio de 2.004, siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a dicho acto.- Posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.004, el apoderado de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para proceder al nombramiento de expertos, por lo que el Tribunal en fecha 17 de enero de 2.005, dejó constancia, mediante cómputo efectuado por secretaria que habían transcurrido sesenta y nueve días de Despacho, desde el 08 de junio de 2.004, fecha en la cual se fijó la oportunidad para proceder a tal nombramiento, la parte demandante no gestionó la evacuación de dicha prueba, por lo que a criterio de quien aquí decide, la referida letra de cambió al no haber sido objeto de la referida prueba de cotejo, quedó desconocida y así se decide.-
Este Juzgador de alzada después de un análisis de las actas del expediente observa que el poder apud-acta otorgado por el actor al abogado LUIS R. SALAZAR, cumplió los requisitos para su validez, establecidos en el artículo 152 del C.P.C y que el hecho de no cumplirse el formalismo no esencial de no aparecer el sello de recibido con la fecha y hora de presentación, y que una vez revisado el Libro Diario, correspondiente a las actuaciones del día 17 de marzo de 2.004, (día del otorgamiento del aludido Poder) no apareció la nota correspondiente a la presentación de dicho poder.-
El hecho de observarse que al pie de dicho instrumento reza “ La suscrita que suscribe, certifica que conoce al poderdante, que identificó con la cédula de identidad número 4. 005. 164, que este acto ha pasado en su presencia”.- También se observa que el poder esta suscrito por la secretaria del Tribunal, por él diligenciante-otorgante y por él abogado asistente-designado apoderado: LUIS R. SALAZAR.-
Quien decide considera conveniente indicar lo establecido en el artículo 206 ejusdem: parte in fine: omissis: En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
De la misma manera cree quien aquí decide transcribir opinión doctrinaria del autor. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su tratado “ TEORIA GENERAL DEL PROCESO “,
Segunda Edición 2.004, Editorial FRÓNESIS S.A, Pág.- 518.-
b.- Autenticidad Judicial (poder apud-acta)
La autenticidad del poder también puede darla el juez y el secretario del tribunal, ambos en su condición de funcionarios públicos, lo que se denomina poder apud acta, es decir, se trata de una representación voluntaria exclusivamente para el juicio donde se hace la designación.- No solamente se prevé en la reciente Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 74 antes transcrito, sino que, expresamente, el Código de Procedimiento Civil dispone:
ARTICULO 152: C.P.C. El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.-
Efectivamente en el caso de autos se cumplieron estos requisitos, en consecuencia el poder fue otorgado cumpliendo los requisitos de Ley para su validez, y en consecuencia todos los actos de autos en ejercicio de ese poder son válidos y así se decide.-
Seguidamente esta alzada observa de autos que a la demanda se acompañó como instrumento fundamental una letra de cambio, por monto de Bs. 6.000.000,oo-
Se evidencia del escrito de litis contestación el primero presentado el día 14 de abril de 2.004 y el segundo presentado el día 20 de abril de 2.004 por la parte demandada, además de negar, rechazar y contestar la demanda, desconoció en contenido y firma dicho instrumento, y alegó que no cumple los requisitos de la letra de cambio como es el del ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, como es indicar el lugar del pago.- Debiéndose aplicar la sanción establecida en el artículo 411 ejusden, no considerarla como letra de cambió.-
De autos se observan los escritos de prueba presentados por las partes, en el escrito de la parte demandante ante el desconocimiento del instrumento cambiario acompañado se solicitó la prueba de cotejo, de autos se observa que esa prueba no fue evacuada por inactividad de la parte obligada a efectuarla, motivo por el cual no hay más pruebas que analizar.-Y en este caso, no pudo el actor demostrar la prueba de la obligación derivada de la letra de cambio acompañada, que huelga decir no puede reputarse como tal letra de cambio por faltarle el requisito ya señalado.-
Esta alzada valora el instrumento poder apud- acta otorgado por el demandante de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.-
Por los motivos antes expresados le es forzoso a este ad quem, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente juicio y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizados, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio del año 2005 por el abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO RAMON PEÑA; y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, el día 02 de marzo del año 2.005.- SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida de embargo practicada en el presente juicio, y TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Séis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000205.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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