REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000321.

PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.908.050 y de este domicilio, asistidas por los abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMENEZ R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.119 y 100.455 respectivamente y domiciliados procesalmente en la calle Ayacucho, Escritorio Jurídico Escala y Asociados, al lado de Domesa, local N°. 2, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui..
DEMANDADO: BERNARDINO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.135.940 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
I
SINTESIS NARRATIVA..-
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2005, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre del año 2005, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA BOMPART PAREDEZ, ya identificada, asistida por los abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMENEZ R., plenamente identificados, contra el auto de fecha 07 de octubre del año 2005, dictado por el Tribunal antes señalado y que NIEGA las medidas solicitadas por la apelante en su escrito libelar, consistentes en: 1.-) Medida de Secuestro sobre el Inmueble ubicado en el sector San José Calle Principal N°. 32, 2.-) Medida de embargo Preventivo sobre los siguientes vehículos: Un (01) Automóvil Mustan, color marrón, dos (02) puertas, placas GCT-410 y una (01) camioneta Fort, color azul con blanco, placas 577-ACZ, 3.-) Embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro emolumento que por ley le corresponda por servicios prestados a la empresa Transportes Yélamo, C.A., 4.-) Embargo Preventivo de la cuentas bancarias a nombre de mi concubino en el Banco Mercantil y Banco de Venezuela, ubicados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDEZ, en contra del ciudadano BERNARDINO JOSE ROJAS GONZALEZ, apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 20 de octubre del año 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 08 de noviembre del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, la cual le fue admitida por este Tribunal ordenándose su citación personal, y siendo que la citación para absolver las posiciones juradas no suspende el curso de la causa y en virtud de haberse vencido los lapsos procesales sin que la interesada gestionara la citación antes señalada, ni consignara informes en su oportunidad; esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
II
MOTIVA.-
Riela en las actas de este expediente sendas copias de partidas de nacimiento, de los ciudadanos: BERNARDINO JOSE y MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, presentados por la actora como sus hijos naturales, en donde aparece al pie de cada documento que fueron reconocidos por su padre el demandado de autos BERNARDINO JOSE ROJAS GONZALEZ.-
Alega la actora en su libelo de demanda que mantuvo relación concubinaria, estable, pública y notoria con el demandado de autos desde el año 1.973 hasta el día 15 de julio de 2.004 y de la relación nacieron los dos hijos antes nombrados.- Que su concubino la reconocía como su mujer, dándole los beneficios por Seguro Social ( IVSS), según fotocopia del carnet de IVSS, signado con la letra “D”.-
Expone también en su escrito libelar, que paulatinamente obtuvieron varios bienes, que su concubino abandonó el hogar y que aprovechando su ausencia introdujo una pareja en la casa en donde vivían, alegando que es única y exclusivamente de él.-
Como fundamento de derecho transcribe el contenido del artículo 767 del Código Civil, y finalmente solicita que se practiquen medidas cautelares que indica en su libelo cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
La demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000).-
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.005, cuyo contenido también se da aquí por reproducido, la Jueza de la causa NEGÓ las medidas cautelares solicitadas, por no haber la actora señalado en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia.-
La facultad de acordar medidas cautelares está consagrada en el artículo 588 del C.P.C, y es potestativo acordarlas o negarlas, y según criterio jurisprudencial el juez tiene la más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordar pudiendo obrar según su prudente arbitrio.- Dicho esto por interpretación a contrario también le es facultativo acordarlas aún sin estar cumplidos los requisitos legales, vale decir el periculum in mora y el fomus boni juris.-
Se observa que en segunda Instancia la parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas por parte del demandado y ratificó los instrumentos públicos consignados ante este Tribunal mediante copias certificadas de la causa principal que cursa bajo el No BP12-F-2005-000059.
Se observa también que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, no logró practicar la citación del absolvente y en consecuencia dicha prueba no se evacuo. También se observa que el día fijado para los informes ante este ad quem, ninguna de las partes presentó informes, este Juzgador ratifica la afirmación en otras decisiones de reciente data en el sentido que entre los derechos y deberes del abogado está los de presentar informes, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y la obligación de los jueces según criterios jurisprudenciales del T S .J, de considerar en su sentencia los puntos contenidos en ellos sobre confesión ficta, reposición y cualquier otros aspectos relevantes para la suerte del proceso, a objeto de no incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento.-
Además del deber de rendir informes, los abogados tienen otros deberes: Como servidor de la justicia y colaborador en su administración debe tener presente que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia… (Ver TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Autores: HUMBERO B. LOZANO y ANTONIO B. L. MARQUEZ, 7ª edición, edt. MOVIL LIBROS- Caracas 1.991. Pág.: 165.-
Por los motivos antes expuestos, este juzgador le es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado en el presente caso y así se decide.-
Considera de interés quien decide, transcribir algunas opiniones de autores que han escrito obras jurídicas, sobre medidas preventivas.
El Dr. SIMON JIMENEZ SALAS, “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA”, PAREDES EDITORES, Caracas-Venezuela 1.986. Págs: 39 y 40.-
Asienta dicho autor: sic: Con el Código de Procedimiento Civil de 1.986 establecemos una clasificación de las medidas preventivas en función de los criterios, que a nuestro juicio, tuvo el legislador al consagrar tipos y formas de medidas preventivas.- En este sentido existen:
1.- Medidas preventivas típicas y principales.
2.-Medidas preventivas complementarias.
3.-Medidas preventivas atípicas, asegurativas y conservativas.-
En el primer paquete clasificatorio aparecen las tradicionales medidas de:
Embargo,
Secuestro, y
Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
En el segundo paquete clasificatorio aparecen aquellas medidas preventivas, de tipo complementario, que el juez, a su leal saber y entender, considere NECESARIAS, para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.- Acá tiene existencia el famoso apostamiento policial, o la detención de vehículos por autoridad policial, etc.
En el tercer paquete clasificatorio entran aquellas medidas que el juez, a su leal saber y entender, considere ADECUADAS, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- En estos casos para evitar el daño EL JUEZ, puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Por su parte el autor GONZALO QUINTERO MURO, en su obra: MEDIDAS PREVENTIVAS, 2da edición, ediciones FABRETON, s/f, Pág. 36, citando a BORJAS expone; Borjas cree que la idea de Sanojo, en tal caso, está basada en la amplitud con que se decretan esas medidas, y dice “ que si caben tales medidas de precaución cuando apenas es presumible la existencia del derecho litigioso, con mayor razón deben ser procedentes cuando ese derecho tiene en su apoyo la autoridad de la cosa juzgada………
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 18 de octubre del año 2005, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA BOMPART PAREDEZ, asistida por los abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMENEZ R., contra el auto de fecha 07 de octubre del año 2005 que NEGÓ las Medidas solicitadas en su escrito libelar, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado antes determinado.-SEGUNDO: Se DECRETA medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el sector San José No 32, TERCERO: Se DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro emolumento que por ley le corresponda al demandado por servicios prestados a la empresa Transporte Yélamo C.A: ubicada en la Av. Intercomunal Tigre-Tigrito, CUARTO: Se NIEGA la medida de embargo sobre los vehículos indicados en el libelo y QUINTO: En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada sobre las cuentas bancarias, esta Alzada NIEGA la misma hasta tanto la interesada suministre los números de cuenta ante el Tribunal de la causa, y una vez consignadas, se le ordena al a quo decretar la medida, sobre las referidas cuentas.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito , de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes del mes de abril del año Dos Mil Séis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000321 Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL