REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BN02-V-2005-000003
En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano Calogero Nobile Miceli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.207.635, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Giovanni Humberto Nobile, titular de la cédula de identidad N° 8.210.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.268, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano Alexon Rafael Jiménez Tanche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.283.623.-
Expuso el actor en su escrito libelar, que en fecha 07 de julio de 2004, suscribió con el ciudadano Alexon Rafael Jiménez Tanche, un contrato se arrendamiento por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y anotado bajo el N° 40, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, narró que el contrato tenia por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura P3-1, ubicado en el tercer piso del Edificio Buenos Aires, situado en la Avenida Pedro María Freites de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui; que tendría una duración de un (01) año a partir del quince (15) de julio de 2004, obligándose el arrendatario en dicho término a entregar el inmueble sin necesidad de comunicación
alguna, expresó que el contrato establecía que por ningún motivo sería procedente la convertibilidad de este a tiempo indeterminado, y que si vencido el término, el arrendatario permanecía ocupando dicho inmueble, lo haría ejerciendo la prorroga legal prevista el en artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, señaló que el arrendatario se obligaba a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, por mensualidades adelantadas y dentro de los cinco (05) días primeros de cada mes; que el arrendatario realizó el último pago del canon el día 23 de junio d 2005, correspondiente al canon de arrendamiento de 15 de mayo al 14 de junio de 2005, con sesenta (60) días de retraso; y desde esa fecha no ha pagado los cánones correspondientes al período siguiente, o sea, del 15 de junio al 14 de julio de 2005, oportunidad en la cual el contrato llega a su término final; que el arrendatario no hizo la consignación del canon adeudado, que más bien siguió ocupando el inmueble sin estar al día con sus obligaciones contractuales, al extremo de que hasta la presente fecha adeudaba los cánones correspondientes a los períodos del 15 de junio al 14 de julio de 2005, del 15 de julio al 14 de agosto de 2005, del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2005, del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2005 y del 15 de octubre al 14 de noviembre de 2005, por lo cual perdió el goce del beneficio de la prórroga legal contenida en el literal “A” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 16 de mayo de 2005 el arrendador envió un telegrama al arrendatario, informándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y siendo entregado al destinatario dicho telegrama el 19 del mismo mes y año, tal y como se desprende del acuse de recibo de enviado por la Oficina Postal Telegráfica el 03 de junio de 2005; que por lo antes expuesto acudió a demandar como efecto lo hizo, al ciudadano Alexon Rafael Jiménez Tanche, para
que conviniera o en su defecto fuera condenado a devolver el inmueble objeto del presente litigio.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 1579, ordinal segundo del artículo 1592, 1159, 1599, 1160 y 1167 del código Civil Venezolano, así como también en los artículos 33, 38, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estimó la pretensión en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).-
El 01 de noviembre de 2005, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación; el 08 de noviembre de 2005, el ciudadano Calogero Nobile Miceli, anteriormente identificado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carla Patricia Nobile Rebolledo y Giovanni Humberto Nobile, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.914.265 y 8.210.028, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 94.300 y 82.268; en fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado Giovanni Humberto Nobile, consignó certificaciones de consignaciones emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; el 14 de marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Alexon Rafael Jiménez Tanche; encontrándose la causa abierta a pruebas, la parte accionante en fecha 23 de marzo de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas dando por reproducidos la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre las partes en fecha 07 de julio de 2004; la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; las constancia de canon de arrendamiento emitidos por los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; el telegrama y su acuse de recibo promovido, pruebas que fueron
admitidas por este Tribunal el fecha 28 de marzo de 2006.
Estando la presente causa, dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:
El demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni tampoco aportó al presente proceso prueba alguna que le favoreciera y enervara la pretensión de la parte demandante, y por no ser la petición del demandante contraria a derecho, considera este Tribunal, que el demandado de autos se encuentra subsumido en los presupuestos de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta.- Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, plenamente identificada, el Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Calogero Nobile Miceli, contra el ciudadano Alexon Rafael Jiménez Tanche, anteriormente identificados, se condena al demandado a devolver el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió; así como al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.- Así se declara
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las parte de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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