REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000662

El veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), se admitió demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la abogada en ejercicio Alba Mago Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.958, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Celestina Guarache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.219, contra la ciudadana Luisa Cordero, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Expresó la peticionante en el libelo, que su representada es propietaria de una bienhechuría enclavada en terreno municipal, ubicada en la calle los Rosales del Barrio Buenos Aires, sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, identificándolo con sus linderos y medidas; alegó que el referido inmueble lo ocupaba el hijo de su representada de nombre Reinaldo Guarache, con su concubina Luisa Cordero y su menor hija, que el 28 de octubre de 1988, Reinaldo Guarache, fue muerto por un delincuente dejando en orfandad a su familia, que debido a este hecho Luisa Cordero, se sumió en un estado de depresión, que le impidió trabajar tornándose su situación económica precaria, que su representada decidió ayudarla a ella y a su nieta y le dio en uso la vivienda, ayuda que duro aproximadamente 17 años, considerando la peticionante que su nieta y su madre se encuentran en condiciones de adquirir una vivienda, por lo que desde hace tres (3) meses les solicitó la entrega del inmueble sin haber obtenido respuesta, también alegó que su representada le dio en préstamo su vivienda por dieciocho (18) años, que actualmente ella es una señora mayor y de escasos recursos, que necesita su vivienda. Y por todos los motivos antes expuestos demanda a la ciudadana Luisa Cordero, antes identificada, solicitando se le entregue del inmueble objeto de la demanda, que conviniera a cancelar los gastos de las gestiones realizadas extrajudicialmente, estimando la demanda en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Fundamentando su pretensión en los artículos 1724 y 1731 de Código Civil.
El día 04 de agosto de 2005, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la demandada, la apoderada de la parte demandada abogada en ejercicio Alba Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, en fecha 12 de agosto de 2005, solicitó la citación por carteles, y realizadas todas las gestiones, la demandada no se dio por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual la apoderada de la accionante antes identificada solicitó se le nombrara defensor judicial, nombramiento este que recayó, en la abogada en ejercicio Daili Gil Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.185, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. En fecha 29 de marzo de 2006, la defensora judicial de la demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en hecho como en derecho la demanda intentada en contra de su defendida; negó que la demandante pueda pretender procesalmente el cumplimiento de contrato de comodato, a fin de que su defendida convenga en cumplir supuesta obligación, negó, rechazó y contradijo la existencia de obligación alguna de una deuda o alguna otra exigibilidad, que no es cierto que haya participado a su defendida la desocupación del inmueble; también negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga que pagar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), de acuerdo con lo establecido en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, al igual negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga la obligación de cancelar los gastos por las gestiones realizadas extrajudicialmente. Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos, reprodujo e hizo valer el documento de construcción realizado por el albañil Santos Mejias, también hizo valer los pagos realizados por su representada por concepto de derecho de frente, reprodujo e hizo valer copia certificada del telegrama enviado a la ciudadana Luisa Cordero. También promovió las testimoniales de los ciudadanos Maria Machado, Danny Milagros Castillo, Tomás A. Lloverá, y Luís Alberto Brito, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. 8.212.837, 13.369.511, 10.291.937 y 8.321.212, respectivamente, realizando luego una ampliación de la prueba donde señala lo que pretendía probar con la testimonial; la parte demandada no promovió pruebas. Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal, ordenándose se tomara las declaraciones de los testigos promovidos por la peticionante, actos que fueron declarados desiertos por la no comparecencia de dichos testigos. Estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal procede a ello y a efecto observa:
La parte peticionante como instrumento fundamental de su pretensión anexó a su libelo de demanda el documento de construcción autenticado del inmueble objeto del litigio, el cual fue asentado bajo el número 35, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 0nce (11) de julio de 1989, un plano de ubicación de dicho inmueble expedido por catastro del Municipio Bolívar y un recibo del pago de tributos del referido inmueble; instrumentos ratificados en el lapso probatorio, no siendo impugnados, ni tachados de falsos durante el proceso, por lo que este Tribunal, con base y fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, ahora bien; con estos instrumentos la parte actora demostró claramente ser la propietaria del inmueble objeto del juicio, tal y como lo alegó en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, en referencia únicamente a ese punto como se dijo, pero considera este sentenciador, que en cuanto a la existencia del contrato de préstamo de uso que alegó la actora tener con la demandada, esta no probó nada al respeto, no hay en el expediente ni siquiera un indicio que la ciudadana Luisa Cordero, se encuentre ocupando el referido inmueble en condición de comodataria, por el supuesto préstamo de uso del inmueble que alegó la peticionante haberle dado, motivos estos por lo que este Tribunal no tiene la convicción de la existencia del contrato de comodato entre la ciudadana Carmen Celestina Guarache y Luisa Cordero, ambas identificadas en autos, tal y como fue afirmado por la peticionante en su libelo de demanda, por lo que con base en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, no era la vía para el reclamo de la entrega del inmueble propiedad de la peticionante. Así se decide.
Por todas las razones que anteceden este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana Carmen Celestina Guarache contra la ciudadana Luisa Cordero, plenamente identificadas. Así se decide
Se condena a la demandante al pago de costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Año
197º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La secretaria,


Abg. Carmen Calma.

Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo la 12:30 p.m., se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-Conste.-
La secretaria.