REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001265
Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, se admitió demanda por Desalojo incoada por el ciudadano Pedro Mata Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.380, asistidos por las abogadas en ejercicio Flopilcris Cedeño y Audry Mejías, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.209 y 106.407, respectivamente; contra la ciudadana Nelly Bermúdez, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-60.334.- Expuso el demandante en su libelo de demanda, que es legítimo propietario de un inmueble constante de una parcela de terreno distinguida como tonel número N-1, la cual está ubicada en el Caserío el Rincón, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble le pertenece según consta de documento registrado en fecha 18 de octubre de 1990, quedando inserto bajo el Nº 25, folio 81 al 83, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que igualmente le pertenece la parcela de terreno distinguida con el Nº N-1, según consta de documento registrado, en fecha 29 de septiembre de 1991, quedando inserto bajo el Nº 25, folio 13 al 15, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre de ese año por el ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que el inmueble descrito anteriormente le fue dado en arrendamiento mediante contrato verbal, por su persona a la ciudadana Nelly Bermúdez, antes identificada, y su esposo; que en dicho acuerdo se estipuló un canon de arrendamiento mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº), que el mencionado contrato comenzó a tener validez a partir del 15 de enero de 2000, hasta enero de 2002, fecha en la cual la relación entre ambas partes había sido cordial; que luego la demandada le manifestó su interés en comprarle parte del terreno en cuestión, realizándose tal negociación, cediéndole él una parcelita para que construyeran una casita y se mudaran con sus seis hijos, y que es a partir de allí que comenzaron los problemas; que la pareja echo una bases en el terrenito y nunca más terminaron de construir, y que en virtud que no pagaban los arrendamientos, les manifestó verbalmente que debían mudarse o desalojar el inmueble, a lo que respondieron con agresiones y una negativa rotunda de irse del inmueble, alegando que no tenían dinero para construir una nueva casa ni para pagar el canon de arrendamiento ya vencido; que finalmente el tiempo fue transcurriendo y la relación se tornó insostenible y que la propiedad comenzó a deteriorarse cada vez más, aunado a la falta de pago por parte de la demandada; que no podía entrar ni acercarse a la propiedad por la agresividad de la arrendataria y su pareja hacia su persona, a pesar de ser éstos terrenos los únicos con los cuenta después de su jubilación; ante lo cual acudió a los Tribunales a solicitar una inspección ocular a los fines de dejar constancia del numero de personas que se encontraban habitando el inmueble y del estado de abandono del mismo; que desde el año 2002, hasta la actualidad han trascurrido cuarenta y seis meses, lo que equivale a casi cuatro años donde a pesar de todas la diligencias hechas por su persona de buena fe a los fines de la desocupación no ha obtenido solución alguna, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Nelly Bermúdez, identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de los cánones de arrendamiento adeudados por concepto de cuarenta y seis mensualidades vencidas de arrendamiento, calculados hasta octubre de 2005, así como la reparación del inmueble que pesa sobre el terreno (pintura, pisos, corte de maleza, entre otros).- Fundamentó la demanda en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1529 del Código Civil Venezolano.- Estimó la demanda en la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,ºº).-
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada librándosele la respectiva orden de comparecencia en fecha 01 de noviembre de 2005, diligencia ésta que practicó el alguacil de éste Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2005, dejando constancia en el expediente en fecha 17 de ese mismo mes y año, que la demandada se negó a firmar alegando que primero tenía que hablar con su abogado; en fecha 22 de noviembre de 2005, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la secretaria constancia en autos en fecha 03 de marzo de los corrientes el cumplimiento de la notificación como complemento de la citación.- En fecha 07 de marzo de 2006, compareció la demandada, asistida por el abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, y procedió a contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto su nacionalidad no es colombiana sino venezolana, existe ilegitimidad de la persona citada, presentando conforme al artículo 884 ejusdem, la prueba que acredita la existencia de su alegato, copia de la cédula de identidad Nº 24.225.641, donde se expresa de manera clara y diáfana que es venezolana, y que en tal sentido, se viola lo expuesto en el ordinal 2 del artículo 340, lo que permite formular tal oposición.- En fecha 15 de marzo de 2006, compareció el demandante, asistido por la abogada Audry Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407 y presento escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que efectivamente la parte demandada es la ciudadana Nelly Isaura Bermúdez, de procedencia colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 60.334, a quien en fecha 22 de febrero de 2005, le fue expedida por ante la Oficina de la Onidex una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 24.225.641, adquiriendo la demandada recientemente la nacionalidad venezolana, lo cual se refleja en la nomenclatura signada a dicha cédula; y que igualmente por cuanto al momento de la contestación de la demanda, la demandada solo se limitó a oponer las cuestiones previas, la misma no dio contestación a la presente demanda.- Igualmente solicitó que no se tomara en cuenta el domicilio procesal ofrecido por la demandada, por cuanto es el del abogado que la asiste, quien no tiene carácter de apoderado, y si bien la demandada tuviere bien ser asistida por otro abogado asistente, perdería entonces el como demandante el impulso procesal, ya que las notificaciones se enviarían a un domicilio incierto.-Estando dentro del lapso establecido por la Ley para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes comparecieron dentro de dicho lapso a ejercer tal derecho; ya que en fecha 23 de marzo de 2006, estando vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, compareció la abogada Flopilcris Cedeño, en su carácter de apoderada de la parte demandante y ratificó todas y cada una de las pruebas reproducidas en el libelo de demanda.-
El Tribunal pasa a dictar el fallo en la presente causa y al efecto observa:
Pasa este sentenciador en primer lugar a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
En referencia a la cuestión previa contemplada en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, observa claramente que esta no guarda ninguna relación con el hecho alegado, pues la demandada expone que la demanda fue interpuesta contra la ciudadana Nelly Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº E-60.334, existiendo ilegitimidad con la persona citada porque su nombre es Nelly Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 24.225.641, pero la cuestión previa a que se refiere el mencionado ordinal, hace referencia es a la persona citada como representante del demandado y al demandado mismo, procediendo esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, que no tienen el carácter que se le atribuye, motivo por el cual considera este Tribunal, que tal cuestión previa se tiene como no opuesta por el motivo expuesto, declarándola este Tribunal, improcedente.- En cuanto a la a la violación de lo pautado en el numeral segundo del artículo 340, ejusdem, éste Tribunal considera, que no existe tal defecto, porque en el libelo se indica claramente su nombre ya así lo reconoce ella, su domicilio y el carácter con el cual se le demanda, y aunque la cédula de identidad es el documento de identificación por excelencia en nuestro país, no es un requisito que debe llenar el libelo de la demanda. Así se decide.
De la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pudo constatar, que la referida demandada no dio contestación a la demanda, sino simplemente se dedicó únicamente a oponer cuestiones previas, debiendo realizarse la contestación en ese mismo acto conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el lapso probatorio y por haberse invertido la carga de la prueba le tocaba a la parte demandada, probar lo contrario de lo alegado por el demandante no probando esta nada que le favoreciera, pues ella no aportó ningún elemento probatorio que enervara la pretensión del demandante, por tal motivo considera este sentenciador que en el caso puesto bajo su estudio, se encuentra configurada la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 887 y 362 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de desalojo, interpuesta por el ciudadano Pedro Mata Brito contra la ciudadana Nelly Bermúdez, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al demandante del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA H.-
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 9:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
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