REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-M-2006-000072
Vista la anterior demanda por Cobro de bolívares (intimación), intentada por Francys Joan Cabrera Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.910.679, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, vereda 19, casa N° 8, sector 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eliana Noemí Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.023, contra el ciudadano Yhonny Alberto Pérez Flores, titular de la cédula de identidad N° 13.442.603, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, avenida Principal, Quinta B-101, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui; El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones y a tal efecto observa:
Al cheque son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre el vencimiento y el pago, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, operando la caducidad de igual forma si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de los artículos 442, 490, 431, 461 del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque. De acuerdo a lo expresado, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contado a partir de la fecha de emisión del cheque 07 de marzo de 2005, se cumplió el 07 de septiembre del mismo año. Presentándolo el portador al cobro el 18 de octubre de 2005, cuando habían transcurrido más de seis meses, después de librado el referido cheque, tal y como se desprende de la hoja de devolución del mencionado cheque; es decir, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 ejusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio. Igualmente se observa, que en el caso bajo estudio de este Tribunal, llegó a transcurrir el lapso de prescripción anual que establece el artículo 479 del Código de Comercio, pues el portador del cheque en ningún momentó protesto el mismo por falta de pago, transcurriendo desde la emisión del cheque hasta la fecha de presentación de la demanda y subsiguientes actos más de un año, operando en este caso los dos lapsos de caducidad antes señalados, haciendo esto inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación), interpuesta por Francis Joan Cabrera Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.910.679, y de este domicilio, contra Yhonny Alberto Pérez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.442.603. Así se decide.-
El Juez Temporal
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Carmen Calma
JSG/csh