REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y cuarenta de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó El Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Jorge Luís Puentes Torres y su Secretario Sr. Pablo Emilio Cornieles Castillo, en compañía de la Abogada en ejercicio, CAROLINA ROJAS TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.651, con la finalidad de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS, propuestos por las Abogadas en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES Y NIURKA LOPEZ URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.651 y 45.740 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., contra la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. representada por el ciudadano GUISEPPE IACURTI CIAVOLLA, medida esta que recaerá sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir las cantidades de dinero indicadas en el mandamiento librado en la presente comisión; y a tal efecto se constituye en la siguiente dirección: Av. Intercomunal sector las Garzas Torre BVC, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui Seguidamente, El Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas Abg. Jorge Luís Puentes Torres, una vez constituido en dicho sitio fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse ABRAHAN JOSE HERRERA LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.640, en su condición de Sub-Gerente del Banco Venezolano de Crédito, Y A la ciudadana KARINA BOCCHINO ,titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.341.215 en su condición de Gerente a quienes el Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas, notifica y pone en conocimiento del Mandamiento librado en la presente comisión y de la medida de Embargo Preventivo a practicarse en este acto. En este estado interviene el notificado ciudadano ABRAHAN JOSE HERRERA LASTRA, ya identificado y expone: Informa al Tribunal que si hay cuenta en esta Entidad bancaria de la Empresa PETROLEUM CONTRACTOR, En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada CAROLINA ROJAS TORRES, ya identificada y expone: Solicito al Tribunal requiera de los prenombrados notificados informen los tipos de cuentas existente en esta Entidad de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, así como el saldo existentes en las mismas para este acto, asimismo los últimos veinte movimientos existentes en las cuentas que a nombre de la prenombrada empresa se encuentran en este banco, dejando constancia escrita de lo solicitado. Seguidamente El Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas, Abg. JORGE LUIS PUENTES TORRES, oída la solicitud de la Apoderada Actora Abg. CAROLINA ROJAS TORRES, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto ordena a los notificados con la condición antes indicada informe al Tribunal lo solicitado por la Abogado CAROLINA ROJAS TORRES quien actúa con el carácter de autos. En este estado intervienen los notificados ciudadanos ABRAHAN JOSE HERRERA LASTRA y la ciudadana KARINA BOCCHINO, en sus condiciones de Sub. Gerente y Gerente del Banco Venezolano de Crédito y exponen: El Sub. Gerente informa que tienen dos cuentas corrientes identificadas con los números 0103002877 y 0137000237, son las únicas cuentas que tienen. El saldo hasta la fecha es negativo es decir se encuentra en SALDO ROJO DEUDOR por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.18.328.319,27); este monto representa un crédito otorgado por el Banco; la segunda cuenta con saldo CERO BOLIVARES(BS.0),Asimismo informa que visto el requerimiento del tribunal consignamos los últimos veinte (20) movimientos de ambas cuentas solicitados , la cuenta 0137000237 no tiene transacciones no tiene movimientos , el sistema no lo refleja, Es todo. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada CAROLINA ROJAS TORRES, y expone: Teniendo a la vista documentos correspondiente a los veinte últimos movimientos de la cuenta Nro. 103002877, por unos montos inferiores a TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) solicito al Tribunal requiera de los notificados información de manera escrita que justifique el sobregiro por el orden de los DIECIOCHO MILLONES (BS.18.000.000,00) de la referida cuenta o bien si existe un crédito que haya sido otorgado por esta entidad a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR que justifique dicho sobregiro. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la apoderada Judicial de la parte actora Abogada CAROLINA ROJAS TORRES, ordena a los notificados dar la información requerida por la misma. En este estado intervienen los notificados ciudadanos ABRAHAN JOSE HERRERA LASTRA Y KARINA BOCCHINO ya Identificados y exponen, previa la asistencia del Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.205 y expone: Observa el Banco que la presencia del Tribunal es a los fines de practicar la medida de embargo decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial en ocasión del juicio intentado por Constructora Consumeci, C.A., contra Petroleum Contractor C.A. , Embargo que fuera decretado hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.23.000.000,00) y que en caso de embargarse sumas liquidas de dinero , sería hasta por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00). En relación con el Embargo que se practica debo exponer al Tribunal que las cuentas corrientes pertenecientes a la demandada no presentan para esta fecha y hora ningún saldo disponible es decir la cuenta Nro 0137000237 y en lo que respecta a la Cuenta 0103002877, lo que presentan en este momento es un sobregiro o descubierto en cuenta corriente de Bolívares DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS.18.328.319,27 CTMS), tal como se desprende de la consulta de saldo de cuenta al día cinco de Abril del año dos mil seis que consigno en este acto. Podrá observar el ciudadano Juez que la cifra antes indicada presente al lado de la misma los símbolos “CR”, lo cual en el léxico Bancario significa “Cuenta en Rojo”, o lo que es lo mismo que no presenta un saldo positivo o liquidez. En relación a la razón del sobregiro, ello obedece a una consideración que pueda tener una Institución Bancaria en relación con cualquier cliente determinado, dada su experiencia crediticia en el pasado y sus niveles de solvencia ; sin embargo, lamentablemente para la parte actora en este momento no existe liquidez en la cuenta sobre la cual pueda recaer la medida de embargo decretada. En este estado la Apoderada Actora Abogada CAROLINA ROJAS TORRES, antes identificada y expone: Insisto en requerir de los notificados sobre el particular solicitado en el sentido de que informe si existe un crédito o línea de crédito otorgada por esta entidad a favor de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR para la presente fecha en que esta constituido este Tribunal . En este estado interviene los notificados previamente identificados asistidos del Abogado ya identificado y exponen: En cuanto a la insistencia de los Apoderados de la parte actora debemos expresa al Tribunal con el debido respeto, que no tenemos conocimiento de que exista o no un crédito o línea de crédito a favor de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C.A., debemos advertir además que este tipo de transacciones se maneja por la sede principal en la Ciudad de Caracas sin que tengamos conocimientos de tal crédito o línea de crédito ; lo que si esta claro que para esta fecha y hora la empresa demandada es deudora del Banco Venezolano de Crédito hasta por el monto del sobregiro de la cuenta corriente antes señalado insistiremos ante el deudor para que cancele el monto del sobregiro y si ha de estar disponible para otra oportunidad alguna suma dineraria en depósito, la misma podrá ser objeto de la medida cautelar .Es todo. En este estado interviene la parte actora Abogada CAROLINA ROJAS TORRES, y expone: Vista la imposibilidad material de practicar medida de embargo preventivo por la cantidad liquida de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), en esta entidad Bancaria donde se encuentra constituido este Tribunal comisionado me reservo de manera expresa la oportunidad de solicitar nuevamente ante el Tribunal de la causa medida preventiva, ruego al Tribunal ante lo inútil o infructuoso de la comisión evacuada la devuelva con sus respectivas resultas al Tribunal comitente para lo cual pido la habilitación del tiempo necesario, por lo que pido se abstenga este Tribunal de practicar la medida dando cumplimiento a lo solicitado anteriormente. El Tribunal acuerda de conformidad agregar a la presente comisión , consulta de los últimos veinte movimientos de la cuenta 103002837 en un folio útil , consulta de saldo cuenta 137000237 y consulta de saldo 103002877, todas de esta misma fecha , consignado en este acto por los notificados . Seguidamente el Juez Especial Suplente Abg. Jorge Luís Puentes Torres, oída la solicitud de la Apoderada actora ya identificada por cuanto la misma no es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley la acuerda de conformidad y al efecto se abstiene de continuar con la practica de la presente medida de Embargo Preventivo , y acuerda la devolución de la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines indicados por la parte actora. Con esta actuación da por cumplida la presente comisión y acuerda su devolución al Tribunal comitente original con sus resultas, y deja expresa constancia que la practica de esta medida no causo tasa, arancel o pago alguno para este Tribunal ni para ninguno de sus funcionarios.-