En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Abog. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía de los Abogados en ejercicio, Dra. IRIS CARMONA CASTILLO Y DR. AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868 y 39.620, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A, contra ESTACIONAMIENTO CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, .AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Expediente Nº BH02-X-2006-000037; que decretó de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un espacio claramente delimitado para el estacionamiento de vehículos, compuesto por 180 puestos aproximadamente, demarcados con pintura de piso, que forman parte del inmueble denominado CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. El Tribunal designa Depositaria a “LA ANZOATEGUI, C.A.”; representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.535.637, de este domicilio. Igualmente, designa Perito al ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.547, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en caso de solicitud de Depósito Necesario de los bienes, que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto de la presente medida. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se dieron los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse MARCELO EUGENIO ERNESTO ANELLI COLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.435.500, en su condición de Director del Estacionamiento Centro de Especialidades Anzoátegui, a quien se procedió a notificar de la práctica de la presente medida. Seguidamente, la Juez le informó al notificado de la misión del Tribunal y le ordenó desocupar el inmueble, dejándolo libre de personas, bienes y cosas. En este estado intervienen los Apoderados Judiciales de la parte actora Dra. IRIS CARMONA CASTILLO Y DR. AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y exponen: “Solicitamos al Tribunal, practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido objeto de la presente comisión y que en tal sentido designe como Depositario del Inmueble secuestrado, al propietario del mismo SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A, parte actora en el presente juicio todo ello de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas, a excepción de los bienes que son propiedad de nuestra representada constituido por: 1) Una (01) máquina expendedora (parte de abajo), serial: TCF-7-20, modelo: ilegible; 2) Una (01) máquina de tickets, modelo: 3-341UN; serial: TMO-9-16 (parte de arriba) 3) Una (01) máquina de barrera (entrada); series: 149; modelo: 1-148 AAA; marca: control sumperk; Nº series: GCE-28 Asimismo solicitamos al Tribunal que le advierta la parte ejecutada que cualesquiera bienes de su propiedad que no retirase del bien objeto del secuestro por cualquier circunstancia, quedan a su riesgo y en su cuenta y que mi representada no se hace responsable por perdida o deterioro de dichos muebles. De igual manera solicito al tribunal solicite a la parte demandada identificada en la comisión, información del estado de cuenta; lo recaudado durante el día de hoy y la hora en que se realizó el cierre de caja. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito anteriormente nombrado, identifique el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en cuanto a su ubicación. En este estado interviene el Perito, anteriormente nombrado y expone: “Informo al Tribunal, que verificado como ha sido la ubicación del inmueble, dejo expresa constancia, que el mismo coincide con la ubicación señalada en la presente Comisión, así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, declara SECUESTRADO, Un (01) inmueble constituido por un espacio claramente delimitado para el estacionamiento de vehículos, compuesto por 180 puestos aproximadamente, demarcados con pintura de piso, que forman parte del inmueble denominado CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Asimismo tal y como se desprende del contenido de la presente Comisión este Tribunal procede a desposeer físicamente al Arrendatario del mencionado inmueble y lo deja libre de bienes y personas bajo la posesión y deposito del CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A, en su condición de propietaria del Inmueble antes descrito, y visto que la parte actora CENTRO DE ESPECIALIDAES ANZOATEGUI, C.A, solicitó se le designara como depositario del bien a través de sus apoderados, Dra. IRIS CARMONA CASTILLO y DR. AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, este Tribunal acuerda lo solicitado y procede en este acto, a juramentar a los abogados antes identificados, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. en nombre del CENTRO DE ESPECIALIDAES ANZOATEGUI, C.A Igualmente, se deja constancia que los bienes muebles que se encontraron dentro del inmueble fueron trasladados fuera del mismo por el notificado de la medida, quien manifestó que trasladaría voluntariamente sus bienes y cosas fuera del inmueble.- En este estado la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud de los Apoderados Judiciales de la parte Actora, solicita al notificado de esta medida que informe a este Tribunal la cantidad de dinero recaudada hasta este momento y a que hora se realizó el cierre de caja. Es todo. Este Tribunal advierte a solicitud de la parte actora a la parte ejecutada “que cualesquiera de los bienes de su propiedad, que no se retiren del bien objeto del secuestro; por cualquier circunstancia, quedan a su riesgo y en su cuenta y que la parte accionante no se hace responsable por perdida o deterioro de dichos muebles”. En este estado interviene el notificado, ciudadano MARCELO EUGENIO ERNESTO ANELLI COLLA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio, Mercedes Mata Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.657; de este domicilio y expone: “Informa a este Tribunal que a las 11:03 de la mañana se hizo el respectivo cierre de caja recaudándose hasta ese momento la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.269,00). En este acto consigno copia simple del Resumen de Tickets en la que se puede evidenciar el monto mencionado. Asimismo a partir de las 11.03 de la mañana, el estacionamiento CEMA, C.A, no se hace responsable por los vehículos estacionados, los que ingresen y egresen del mismo de conformidad a lo establecido en la Póliza de Seguros para los Usuarios. Igualmente a pesar de la ejecución de la medida de secuestro, hacemos la oposición a la misma, ya que de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, no contempla, específicamente el monto del canon de arrendamiento, sino un porcentaje de acuerdo a los ingresos del mismo. Siendo que a partir del mes de Julio, la demandante consignó un modo de facturación distinto al que se venía realizando.
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