REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de Abril de dos mil seis
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2006-000100
PARTE ACTORA: ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-4.740.722.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados PEDRO PEREZ, JUAN GARCIA y JUAN GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.312, 58.353 y 81.130 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MARIA ELENA GONZALEZ y RAFAEL NATERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.922 y 55.192 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
-I-
En la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 30 de Septiembre de 2006, compareció el abogado JUAN GARCIA en su carácter de apoderado del demandante y los abogados MARIA ELENA GONZALEZ y RAFAEL NATERA, apoderados de la demandada. En esa oportunidad la apoderada de la parte demandada expuso lo siguiente: “Invoco la nulidad del acto de admisión del escrito libelar que dio inicio al presente proceso y de la representación del abogado que acude a la presente audiencia, en virtud de que la demanda fue interpuesta por un profesional del derecho actuando según manifestó en representación del ciudadano ANTONIO CAMACHO, portador de la cédula de identidad n° V-4.740.772 y consignó para acreditar su presunto carácter de apoderado judicial copia certificada de un poder apud acta que le fue otorgado en un expediente distinto al que contiene el presente procedimiento el cual fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Juicio, de esta manera se violentó lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han consagrado que el poder apud acta surte sus efectos en el expediente en que ha sido otorgado y no en uno distinto, es por ello que solicitamos respetuosamente que sea anulado el auto de admisión de la presente causa”; y asimismo el apoderado del demandante expuso: “De acuerdo al planteamiento de la parte demandada le solicita al Tribunal niegue tal pedimento, ya que la demanda interpuesta y que cursa en este Tribunal tiene el mismo propósito de la anterior y son las misma partes, en consecuencia debe desecharse tal pedimento. Asimismo hago referencia a la jurisprudencia descrita por la accionada en el punto de que dicha decisión del Tribunal Supremo fue realizada sobre dos procedimientos distintos, lo que difiere del presente procedimiento, el cual es el mismo del que fuera realizado en el Tribunal supra descrito.
El Tribunal a los fines de decidir los pedimentos hechos por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar observa:
Primero: El abogado JUAN GARCIA PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 58.353, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-4.740.772 y de este domicilio, demanda a la empresa C.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A., mediante libelo de demanda que fue admitido por este Tribunal con fecha 02 de Febrero de 2006.
Segundo: La representación del apoderado del demandante, la acredita con una copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentiva del poder apud-acta otorgado por ANTONIO CAMACHO a los abogados PEDRO PEREZ ESPOSITO y JUAN GARCIA PALOMO, mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, en el juicio seguido por el demandante contra G.B.G. INGENIEROS CONTRARTISTAS S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Tercero: El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder puede también otorgarse apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De la norma transcrita se infiere que el poder apud-acta lo otorga el poderdante para que el apoderado actué únicamente en el juicio para el que le fue conferido.
Cuarto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de Febrero de 2006, en relación al poder apud-acta estableció:
“Al respecto, resulta menester reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta a los abogados sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un hecho, acto u omisión proveniente de un órgano del Poder Público Nacional, y no una instancia del juicio primigenio, de lo que se desprende que no existe la certeza de la voluntad de los presuntos agraviados para el ejercicio de la acción propuesta.
En este sentido, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2001, (caso: Cipriano Arellano Contreras) precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido”.
Cuarto: La Sala Constitucional en sentencia nº 2231 del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, estableció:
“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)”
-II-
Este juzgador tomando en consideración que el poder con el que los apoderados actores instauran la demanda, es un poder apud-acta otorgado en un juicio distinto al que nos ocupa y cuya validez conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, era unicamente para el proceso en que otorgado, es decir, el seguido por el demandante ante el Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, y de otra parte, la Ley Organica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 129 que en la audiencia preliminar no admitirán cuestiones previas, que es la vía en el procedimiento ordinario, conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para atacar la admisión de la demanda; este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencial citada, advierte, que debe revocar la admisión de la presente demanda, visto que la admisión de la misma conduce a una lesión del derecho constitucional al debido proceso y toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse.
Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias ut supra citadas, las cualesl hace suyas, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión del derecho constitucional al debido proceso, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado JUAN R. GARCIA PERDOMO, en su carácter de apoderado de ANTONIO CAMACHO, identificados en autos, contra G,B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A., por accidente de trabajo y en consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 02 de Febrero de 2006 y queda sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar que fuera fijada para el décimo séptimo (17°) día hábil siguiente al 30 de Marzo de 2006, fecha esta de instalación de la audiencia. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al sexto (6°) día del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 14° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Nohel Alzolay
Abog. Romina Vacca
|