REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de Abril de dos mil seis
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000058
DEMANDANTE: VERUSKA DEL VALLE CUMANA LÓPEZ
APODERADO DE LA DEMANDANTE: TIBISAY FAJARDO y JOSÉ PECHE
DEMANDADA: COSNTARUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS
MOTIVO: DAÑO MORAL

En fecha 20 de Enero de 2005, la representación de la parte peticionante, abogados TIBISAY FAJARDO y JOSE PECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.349 y 81.384, en su carácter de apoderados de la ciudadana VERUSKA DEL VALLE CUMANA LOPEZ, viuda de Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. 16.068.050, interponen demanda por DAÑO MORAL, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.
En fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal se abstuvo de admitirla, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 20 de Enero de 2005, fecha en la cual se presentó la demanda en cuestión, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 18 de Abril de 2006, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 20 de Enero de 2006, oportunidad en la que se presentó escrito contentivo del libelo, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. El Tribunal se abstiene de librar la boleta respectiva, por cuanto no consta en autos la dirección exacta del demandante. Cúmplase.-
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:25 A.M. minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria

Abg. Noemí Mogna.

YL/nm/zb.