REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-001115
Vista la anterior reforma de demanda y su subsanación por Enfermedad Profesional, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado en ejercicio Fernando Valero Borrás, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio José Vivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.247.482, recibida por este Juzgado en la misma fecha; este Tribunal, al examinarla observa lo siguiente: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a escoger:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se desprende que, manifiesta la representación judicial de la parte accionante que el mismo fue contratado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. (CONTECA), ubicada en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, ingresando a laborar en fecha 03 de Marzo de 1997. Asimismo, señala que el accidente se produjo en el campamento de la mencionada empresa y finalmente solicita que se notifique a la empresa co demandada PDVSA Petróleo y Gas S.A., en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, por el territorio, y así se decide.
En Barcelona a los once (11) días del mes de abril de 2006. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles. La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la decisión anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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