REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001484

PARTE ACTORA: ALBERTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.532.008.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SABINO y TRINIDAD MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.426 y 87.079.

EMPRESA DEMANDADA: BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A.

ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de abril de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Alberto Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 11.532.008, debidamente asistido por los abogados Rafael Sabino y Trinidad Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.426 y 87.079, en su carácter de parte actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en este acto la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a publicar la Decisión en el presente juicio. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha primero (01) de abril de 2005 y en fecha diez (10) de marzo de 2006, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 825.000,00), mensuales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de VEITISIETE QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 27.500,00), y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a DERECHO y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31-08-2004 y 02-11-2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En tal sentido, tomando en cuenta que la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., fue debidamente notificada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido de la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., a reincorporar al trabajador ALBERTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.532.008, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dieciocho (18) de abril de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA PEREZ.