REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000092
PARTE ACTORA: JENNIFER GABRIELA MARÍN y JANNETTE ALEJANDRA MARÍN, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.292.813 y 8.286.670 quienes actúan en carácter de hijas y coherederas de la causante y extrabajadora MIGDALIA DE JESÚS HERNÁNDEZ.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ y MIRIAM NEGRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.088 y 25.772.
EMPRESA DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ ABAD y RAYNET OLEAGA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971 y 81.262.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.

Hoy, veintiuno (21) de abril de 2006, siendo las tres (03:00 p.m.) minutos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de las ciudadana JENNIFER GABRIELA MARÍN y JANNETTE ALEJANDRA MARÍN, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.292.813 y 8.286.670 quienes actúan en carácter de hijas y coherederas de la causante y extrabajadora MIGDALIA DE JESÚS HERNÁNDEZ, las abogadas CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ y MIRIAM NEGRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.088 y 25.772, en condición de parte actora y por la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, la abogada RAYNET OLEAGA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.262. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, después de deliberar, en este estado intervienen la apoderada de la demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrecen a la parte demandante la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,00), para la parte demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, cesta ticket, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación en este acto de dicha suma de dinero, en cheque del Banco Exterior, no endosable, No.00-01743351 a nombre de JENNIFER GABRIELA MARÍN y JANNETTE ALEJANDRA MARÍN, antes identificadas. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria


Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes