REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil seis
195º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000157

PARTE ACTORA: JESÚS UBEN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.298.975.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD ESTABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.030.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AJD

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En día hábil de hoy veinticinco (25) de abril del presente año se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que, en esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial del ciudadano JESÚS UBEN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.298.975, el abogado RONALD ESTABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.030, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada DISTRIBUIDORA AJD, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARTCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano JESÚS UBEN RAMOS, antes identificado, duró 02 años, 05 meses y 23 días, que se interrumpió por un despido injustificado, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano JESÚS UBEN RAMOS, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa DISTRIBUIDORA AJD, a cancelar al actor, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD SEGÚN SALARIO PARA EL 2003-2004 45 13.888,89 625.000,05
ANTIGÜEDAD SEGÚN SALARIO PARA EL 2004-2005 60 13.888,89 833.333,40
ANTIGÜEDAD SEGÚN SALARIO PARA EL 2005 25 13.888,89 347.222,25
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, DÍAS ADICIONALES 2 13.888,89 27.777,78
PREAVISO ART 125 LOT 60 13.888,89 799.999,80
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 LOT 60 13.888,89 799.999,80
VACACIONES Y BONO 2003-2004 22 13.333,33 293.333,26
VACACIONES Y BONO 2004-2005 24 13.333,33 319.999,92
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO 2005 10,83 13.333,33 144.399,96
UTILIDADES 2003 6,25 13.333,33 83.333,31
UTILIDADES 2004 15 13.333,33 199.999,95
UTILIDADES 2005 15 13.333,33 199.999,95
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 449.629,05
TOTAL GENERAL Bs. 5.124.028,48

Con respecto a las horas extras, se procede a reclamar en el presente caso, la cantidad de 1740 horas extras durante todo el periodo que duro la relación laboral; lo que equivale aproximadamente 860 horas extras por año; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo no se evidencia que su cargo requiriera trabajar horas extras, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este tribunal, a negar tal pedimento de horas extras solicitadas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pedimento referente al pago de las cotizaciones del I.V.S.S. y del Paro Forzoso, este Tribunal observa que no se evidencia de autos que el patrono descontara de su salario tal beneficio que reclama la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgado niega la aludida reclamación e insta al solicitante a realizar la respectiva solicitud por ante la oficina de Instituto Venezolano de Seguridad Social correspondiente. Así se decide.
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano JESÚS UBEN RAMOS, antes identificado, es de Bolívares 5.124.028,48. Los intereses sobre antigüedad e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 03 de enero de 2006, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.



D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano JESÚS UBEN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.298.975, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA PÉREZ.