REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000160
PARTE ACTORA: REINALDO EMILIO LEDEZMA PIAR, titular de la cédula de identidad No. 5.416.202.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN DIAZ DIAZ y JOSÉ ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.054 y 39.499.
EMPRESA DEMANDADA: RUTAS Y RUEDAS, C.A. y TIGASGO, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: JESÚS REYES BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.073.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiséis (26) de abril de 2006, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el ciudadano REINALDO EMILIO LEDEZMA PIAR, titular de la cédula de identidad No. 5.416.202 y sus apoderados WILLIAN DIAZ DIAZ y JOSÉ ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.054 y 39.499, en carácter de parte actora y por las demandadas RUTAS Y RUEDAS, C.A. y TIGASGO, C.A., el abogado JESÚS REYES BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.073. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, después de deliberar, en este estado intervienen el apoderado de las demandadas quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrece a la parte demandante la cantidad total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,00), para el demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de la diferencia de los conceptos de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes, utilidades pendientes, indemnización del artículo 125, cesta ticket, caja de ahorro y bono por años de servicios, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero de la siguiente manera: 1) en este acto la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 25/100 (Bs. 7.438.224,25), mediante tres cheques: a) Cheque de gerencia, no endosable a nombre del trabajador, del Banco de Venezuela No. 00316006 de bolívares 3.766.210,73, b) Cheque de gerencia, no endosable a nombre del trabajador, del Banco Provincial No. 28458788 de bolívares 880.902,41, c) Cheque no endosable a nombre del trabajador, del Banco Provincial No. 03790046 de bolívares 2.791.111,11 y diez cesta ticket por el valor cada uno de 7.350,00 y 2) la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 75/100 (Bs. 4.438.224,75) para el décimo día hábil siguiente a la presente fecha en cheque no endosable a nombre del trabajador. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez

Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes