REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002158
Visto el anterior libelo de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JOSE R MORFFE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.257.780, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.514, en contra de las empresas WACKENHUT-VENEZOLANA, C.A. y PROY/ORIFUELS SINOVENSA, S.A.; visto asimismo, que por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debía indicar cual de la demandadas es la demandada principal y siendo que en fecha 26 de Abril de 2006, fue presentado por la parte solicitante escrito de subsanación de demanda, en el cual entre otras cosas señala “… solicito a este digno tribunal se proceda a pronunciar sobre las normas infringidas por la empresa WACKENHUT-VENEZOLANA, C.A. y en donde por Acta convenio suscrita la empresa PROY/ ORIFUELS SINOVENSA S.A. es responsable de manera solidaria y me sea calificado el despido del cual fui objeto y ordene mi reenganche…”, por lo que se evidencia del mismo que no dio cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto, por cuanto no señaló cual de las empresas demandadas era la principal, es decir en cual prestó efectivamente el servicio, en virtud de que al solicitar la calificación de despido y en consecuencia el reenganche, debe entenderse que se refiere a la empresa donde laboró efectivamente, por lo que mal podría este Tribunal condenar y por ende engrosar la nómina de una empresa para la cual no laboraba evidentemente el solicitante. Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos con cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.