REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000868
Visto el auto de admisión de fecha trece (13) de diciembre de 2.005, en donde se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A, y vista la diligencia de fecha siete de febrero de 2.006, en donde el ciudadano Alguacil ANTONIO HENRIQUEZ, deja constancia de haberse trasladado a la Carretera Nacional Anaco-Puerto La Cruz, antiguo patio de SERCONAN, a un kilómetro del distribuidor Miranda, en la ciudad de Anaco, y por cuanto del escrito libelar y en base al principio de la territorialidad, preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Anaco, el trabajador laboró en la ciudad de Anaco y el domicilio estatutario de la empresa, corresponde a la ciudad de Anaco, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; y en consecuencia REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y declara nulo todo lo actuado desde el folio doscientos setenta y siete (277) y siguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. Leonardo Blanco Pérez
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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