REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2004-000416
PARTE ACTORA: APISCOPE ROBLES HECTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.545.972.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, apoderado judicial del ciudadano APISCOPE ROBLES HECTOR, mediante la cual sostiene que su representado tenía el cargo de supervisor de área I, que fue liquidado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por mutuo consentimiento, lo cual es falso, que el actor prestó servicios a dicha empresa por 17 años, 11meses y 15 días, siendo su fecha de ingreso el 01 de junio de 1981 y su egreso el 15 de mayo de 1999, que en fecha 1991 la empresa denominada CANTV inicia su proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por consorcios americanos, los cuales por reestructuración, ofreció un paquete que los empleados en aquel entonces denominaron “cajita feliz”, que consistía en el ofrecimiento de dos veces y media por finalización de la relación de trabajo, lo cual nunca fue de esa manera, puesto que sólo se aplicó a la bonificación especial, por lo que la CANTV en forma dolosa confundió a sus trabajadores viciando el consentimiento del trabajador con dolo malus, según acta firmada por la parte actor que le inducía a renunciar a la jubilación especial y a los demás beneficios derivado de ésta, en detrimento de directo del trabajador, a quien se le engañó y se manipuló con la violencia, conduciéndole a cometer un error excusable, teniendo derecho a reclamar la jubilación, por lo que demanda que se ordene otorgar el derecho a jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como también la anulación absoluta del acta firmada; se ordene pagar a CANTV todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con el contrato colectivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 29 de febrero del 2004, lo cual arroja la cantidad de Bs.80.394.861,85, así como el pago vitalicio mensual de Bs.1.386.118,31, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación monetaria.
Admitida la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación, se efectúa dicho acto conciliatorio, el cual se dio por terminado al no llegarse a un acuerdo entre las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de marzo del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas, hizo referencia a sentencias de la Sala Político Administrativa, así como de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; en cuanto a la competencia de los tribunales de la presente causa; y con respecto a la prescripción invocó los artículos 1142, 1346 y 1980 del Código Civil, asimismo agregó que no existe cosa juzgada, en virtud que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo no puede equipararse con un juez de un tribunal de la República; por su parte la representación judicial de la demandada, arguyó que la transacción tiene casi 5 años firmada, que si se aplica la sentencia del Magistrado Martínez Urdaneta, debe aplicarse el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe cosa juzgada de conformidad con los artículo 3, 9 y 10 del Reglamento de la ley in commento y 89 de la Constitución Nacional es válida la transacción ante la Inspectoría del Trabajo; que el actor no llenaba los requisitos del anexo “c” de la Convención colectiva, la cual trata de una jubilación especial y éste optó por una bonificación especial.
Seguidamente se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando la parte actora, procediéndose a llamar a los testigos promovidos, ciudadanos LUISA DUARTE VELÁSQUEZ, MARÍA YOLANDA GUERRA DE SALAZAR, LUIS ANTONIO BOADA y VICENTE MESA HERNÁNDEZ, quienes al ser juramentados por el tribunal, manifestaron tener interés que el juicio favoreciere al actor, posteriormente fueron tachados por la parte accionada, por tener interés indirecto en el juicio al tener demandas incoadas contra su representada, surgiendo de esta manera una incidencia de tacha de testigos, procediéndose en consecuencia conforme a los artículos 84, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los ciudadanos MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, CARMEN ROSA ALEMÁN DE ORTA, MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ y JOSÉ SALVADOR DÍAZ, su promovente desistió de éstos el día anterior a la celebración de la audiencia, mientras que los ciudadanos ROSA MARQUEZ y JOSÉ ANSELMO CALZADILLA no comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus deposiciones. La exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones solicitada por el demandante, fue promovida por la accionada en su pruebas y al ser reconocida por la parte actora, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que éste recibió la cantidad de Bs.59.364.428,42 (folio 77, primera pieza). De seguidas la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas, comenzando con el acta suscrita entre el demandante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual fue promovida en original por la accionada, la cual fue tachada de conformidad con el artículo 83, en sus ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originando una incidencia que fue tramitada conforme a los artículos 84 y 85 ibídem (folios 79 al 83). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano APISCOPE ROBLES HECTOR y lo conmina a relatar los hecho que originaron la presente causa, quien entre otras cosas adujo que lo llamaron en varias oportunidades para negociar, que enviaron de Caracas a unos expertos de negocios, quienes le ofrecieron que si renunciaba podía continuar prestando servicios, pero contratado, lo cual nunca se materializó, lo cual lo motivó a negociar; que firmó en la oficina de recursos humanos, que consideró que era una buena oferta lo pautado, que es bachiller, que hizo carrera en la empresa y que actualmente no tiene empleo fijo.
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse, el Tribunal observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral (por renuncia), así como el hecho de la firma del acta transaccional que fue homologada por el Inspector del Trabajo el 16 de junio de 1999, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el alegato de falta competencia del Tribunal hecho por la parte demandada para conocer el presente asunto, la incidencia de tacha de testigos suscitada en la audiencia de juicio, la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada y la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.
En cuanto al alegato de falta de competencia alegada por la parte demanda, en virtud que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acta transaccional suscrita entre su representada y el ciudadano HECTOR APISCOPE ROBLES y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar en el presente asunto, el cual es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el ciudadano HECTOR APISCOPE pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre este –trabajador- y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido como ha sido la competencia para conocer del presente asunto y, atendiendo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre la tacha de testigos LUISA DUARTE VELASQUEZ, MARIA YOLANDA GUERRA, LUIS ANTONIO BOADA, VICENTE MESA propuestas en la audiencia de juicio y, evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las parte tachante, en virtud de dicha incidencia, quedó evidenciado que los referidos ciudadanos tienen demanda incoadas en contra de la demandada, por los mismos motivos, asimismo al ser impuestos por este tribunal, declararon a viva voz que deseaban que el juicio favoreciera al actor, lo cual luce claro el interés manifiesto que éstos pudieran tener en las resultas del presente juicio, razón por la cual se declara con lugar la tacha de los referidos testigos, no entrando a valorar el Tribunal lo dicho por éstos en la audiencia de juicio. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas respecto a la tacha.-
En cuanto a la tacha de la documental propuesta por la parte actora al no haber promovido éste ningún tipo de medio probatorio que demostrara su objeción y no haber comparecido a la audiencia correspondiente, se declara desistida la misma. No hay condenatoria en costas de costas de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe dársele todo el valor probatorio a la documental cuestionada. Y así se declara.-
Ahora bien, debe el Tribunal alterar el orden como quedó planteada la controversia y, en consecuencia pronunciarse sobre la existencia o no de vicios que anulen la voluntad de escogencia del trabajador en el presente asunto, a los fines de establecer el lapso que debe ser tomado en consideración para declarar o no la prescripción de la presente acción, por lo que considera necesario hacer las siguientes consideraciones: el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su articulo 89 numeral 2, 3, 10 y artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, toda vez que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el articulo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre el actor y empresa demandada se celebró un acuerdo transaccional que fue homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 11 de junio de 1999, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo y de lo que quedó reconocido en el presente juicio, luce claro que el hoy reclamante era beneficiario de la jubilación especial, tenía acreditados más de diecisiete años de servicios para la demandada y la causa de la terminación de la relación laboral no fue ninguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó reconocido de modo tácito en la cláusula quinta de la referida transacción, asimismo, en dicho Laudo Arbitral se evidencia que el actor podía escoger a su libre albedrío entre dos posibilidades excluyentes: 1.- recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales o contractuales contempladas en la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o 2.- recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula, Pago de Beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, mas acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicha.
En el caso de autos, el actor se acogió al primer supuesto, es decir, optó por el pago de sus prestaciones sociales mas una cantidad de dinero adicional, pretendiendo con la presente acción la nulidad de dicho acuerdo transacción y por ende el reconocimiento al derecho de optar a la jubilación especial, debiendo en consecuencia demostrar que su decisión de acogerse a dicha opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicios en su consentimiento. Y siendo su deber probar dichas circunstancias, procedió a promover como testigos a los ciudadanos LUISA DUARTE VELASQUEZ, MARIA YOLANDA GUERRA, LUIS ANTONIO BOADA, VICENTE MESA, los cuales como se señaló ut-supra, fueron tachados por la demandada y una vez tramitada la incidencia de tacha de testigos, fue declarada con lugar dicha incidencia por los argumentos antes señalados, sin embargo quien hoy decide, conforme a lo dispuesto procedió a interrogar al actor sobre la manera en la cual fue suscrita por él dicho acuerdo y, si fue informado de los beneficios y perjuicios que el mismo le acarrearía, quien de manera clara contestó al Tribunal que consideró que en ese momento la oferta dada era conveniente por ser muy atractiva ésta, que cuando firmó se percató que era una suma menor a lo que le habían acordado. Ahora bien, es un hecho conocido por todos la forma como se dio el proceso de privatización de la CANTV aunado a lo manifestado libremente por el actor en la audiencia de juicio, por lo que al no estar el mismo asistido de abogado que lo orientara o le explicara los beneficios o perjuicios que le traería aquella decisión en la que se veía involucrado o recibir una suma de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, con lo cual estaba en juego su futuro, el de su familia y por ende su vejez, si tomamos en cuenta que aun estaba joven y con fuerza de trabajo, aunado a la situación económica y financiera del país, lucía atractiva pues los intereses bancarios generaban una cantidad de dinero mayor a lo que por pensión mensual iba a recibir, razón por la cual es evidentemente que al haber escogido el actor el primer supuesto de la oferta, incurrió de esta manera en lo denominado “error excusable” consistente en una falsa representación que le sustrajo la clarividencia en el querer, lo cual vició de nulidad el acto a escoger, generando en consecuencia la anulación del acto a escoger, colocando así al trabajador frente al derecho que tenía de serle otorgada la jubilación especial por cumplir con los extremos exigidos. Y así se decide.-
Sin embargo, establecido lo anterior y siendo que es sujeto a prescripción el derecho a la jubilación especial convencional, dejando de ser la misma una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas el disfrute de otros beneficios socio-económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, pues sería ilógico pensar que el patrono esté supeditado per seculum seculorum al libre albedrío del actor para optar a la jubilación, lo cual incidiría en el presupuesto patrimonial de la empresa, y siendo que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 15 de mayo de 1999, procediendo a celebrar un acuerdo transaccional que fue homologado en fecha 11 de junio de 1999, podía el extrabajador presentar su acción hasta el día 11 de junio del 2002, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de abril del 2004, lográndose la notificación de la demandada en fecha 15 de julio del 2005, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la pretensión, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de tacha de los testigos propuesta por la demandada. No hay condenatoria en costas. TERCERO: Desistida la tacha de la documental propuesta por la parte actora. No hay condenatoria en costas conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se declara la nulidad del derecho a escoger hecho en el referido acuerdo. QUINTO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION hecho por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda que por jubilación interpusiere el ciudadano APISCOPE ROBLES HÉCTOR contra aquella.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiuno(21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las dos y quince (02:15 p.m) de la tarde. Notifiquese al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la República.
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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