REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000012
PARTE ACTORA: YAISON BERMUDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.963.041.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ TORRES y GERSON CELESTINO MENESES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 39.689, y 100.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL HATO NUEVO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1990, anotada bajo el No. 59 del Tomo 59-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, CRISMENIA CABRERA ROJAS y OMAIRA JOSEFINA SALGES DEL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 27.831, 80.861 y 94.312, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado GERSON CELESTINO MENESES, apoderado judicial del ciudadano JACRSON BERMÚDEZ RIOS, mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios en fecha 07 de febrero del 2005 para el HOTEL HATO NUEVO, C.A., desempeñando el cargo de jardinero, devengando un salario de Bs.14.000,00, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de miércoles a lunes, que por motivos injustificados se dio por terminada la relación de trabajo por parte de su patrono en fecha 15 de octubre del 2005, que hasta la fecha su patrono no ha querido cancelarle sus derechos laborales, por lo que demanda: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días) Bs.694.574,55, antigüedad y preaviso del artículo 125 eiusdem: Bs.463.049,70 y Bs.463.049,70 respectivamente, vacaciones fraccionada 2005: Bs.214.666,66, utilidades fraccionadas 2005: Bs.280.000,00, intereses de antigüedad: Bs.337.508,38, con lo cual estima la demanda en Bs.3.188.703,40.

Admitida la demanda, asimismo su reforma y agotada la notificación, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez instalada y prorrogada en una oportunidad se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes. Remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, cuyo acto tuvo lugar en fecha 11 de abril del año que discurre momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que llegada la oportunidad a la representación de la demandada, ésta basó su defensa esgrimiendo que la relación de trabajo tuvo una duración de 5 meses y 5 días, y que ésta había culminado por renuncia del accionante; que se cancelaron todas las prestaciones sociales, por tanto no se le adeuda nada.

Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las testimoniales promovidas por el actor, de los ciudadanos LUIS EDGARDO AVILA GUTIERREZ y JOSÉ GUILLERMO BARRETO, quienes no comparecieron a la Sala de audiencia, ante el llamado que hiciere el alguacil, mientras que el ciudadano RULIZ SÁEZ, una vez impuesto por el tribunal, no fue interrogado por el promovente, ni fue repreguntado por la demandada, toda vez que según el actor fue promovido para demostrar la relación de trabajo, lo cual fue reconocido por la demandada. De seguidas se procedió a ordenar la exhibición de las nóminas de pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005, así como los libros contables de la empresa, lo cuales no fueron mostrados por la accionada, por cuanto según el decir de ésta, están en poder de una empresa contable.

De seguidas le correspondió la evacuación de las pruebas a la parte accionada, quien hace valer en original renuncia del extrabajador con firma y huella dactilar, cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no insistir en su valor probatorio la accionada de conformidad con el artículo 87 ibídem, se desecha su valor probatorio (folio 28). En original liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante, cuyo contenido y firma fue desconocido igualmente por el demandante, de conformidad con el artículo 86 in commento y al no proseguir la demandada con su valor probatorio, como se dijo supra, se descarta su valor probatorio (folio 29).

Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano YAISON BERMUDEZ, parte actora en el presente asunto, a los fines que relatara las circunstancias en las cuales estuvo vinculado con la empresa HOTEL HATO NUEVO, C.A., manifestando que tiene sexto grado de instrucción, que comenzó el 07 de febrero hasta el 15 de octubre, que lo botaron, que le pagaron Bs.140.000,00, que comenzó devengando Bs.70.000,00 semanales y después de tres meses Bs.105.000,00, que habían aproximadamente como 18 trabajadores en la empresa, que los primeros tres meses firmó una renuncia, pero siguió trabajando, que cada tres meses lo liquidaban por contrato.

Este tribunal para decidir, observa:
Oídos los alegatos de las partes y evacuadas como fueron las pruebas de éstas, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de ésta, el cargo desempeñado por el accionante; quedando delimitada la controversia en cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral, la forma de terminación, el salario devengado por el extrabajador y si recibió o no las prestaciones sociales al término de la prestación de servicios.

Ahora bien, atendiendo a la manera como dio contestación la demandada, la cual debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo los hechos que admite, así como los que rechaza, con la obligación de fundamentar los motivos en ambas circunstancias y admitida como fue la relación de trabajo, le corresponde a la empresa accionada demostrar todos los demás conceptos derivados del vínculo laboral y en ese sentido, con respecto al salario, trajo a los autos una liquidación de prestaciones en la cual se establece como salario básico la cantidad de Bs.12.374,40, no obstante, dicho instrumento fue desconocido en su contenido y firma por el actor de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la no insistencia de la accionada en su valor probatorio, pudiendo solicitar la prueba de cotejo, queda desechado tal documento, y debe darse por cierto el salario de Bs.14.000,00 alegado por el actor y así se decide.-

Con respecto a la forma de terminación de la prestación de servicios, alega el actor que fue despedido injustificadamente y la empresa accionada sostiene que el hoy demandante puso fin unilateralmente a la relación de trabajo, promoviendo una renuncia firmada por éste de fecha 02 de agosto del 2005, la cual también fue desconocida en su contenido y firma por el ciudadano Yaison Bermúdez, subsumiéndose en la misma consecuencia jurídica del artículo 87 de la ley in commento antes mencionada, por consiguiente se da por sentado que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15 de octubre del 2005, por despido injustificado, y así se declara.-

Y siendo que la tan referida liquidación de prestaciones sociales no merece valor probatorio, lo cual se desprende del análisis antes establecido, y no existiendo otro elemento que demostrare la liberación de la empresa de la mencionada obligación, se declaran procedentes los conceptos reclamados por el ciudadano Yaison Bermúdez por el tiempo que duró la relación de trabajo de ocho (08) meses y ocho (8) días, de la siguiente manera: 45 días por prestación de antigüedad del artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica Trabajo,10 días vacaciones fraccionadas, 4,66 días por bono vacacional, conforme al artículo 225 ibídem, 60 días por indemnización del artículo 125 eiusdem y 20 días de utilidades fraccionadas, cuyo resultado total le será descontada la cantidad de Bs.140.000,00 que adujo el actor haber recibido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

1.-Salario normal (SN): Bs.14.000, 00
2.-Alícuota de utilidades: Bs.1.166, 66 (20 días x SN / 240 días)
3.-Alícuota de bono vacacional: Bs.271, 83 (4,66 días x SN / 240 días)
Salario integral (1+2+3): Bs.15.438, 49

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x Bs.15.438, 49 = Bs.694.732, 05, pero siendo que el actor demandó la cantidad de Bs.694.574, 55, será ésta cantidad la ordenada a pagar.
Total a pagar de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.694.574, 55
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado 2005:
14,66 días x Bs.14.000, 00 = Bs.205.240, 00
Total a pagar de Vacaciones fraccionadas 2005: Bs.205.240, 00
Utilidades fraccionadas 2005:
20 días x Bs.14.000, 00 Bs.280.000, 00
Total a pagar de Utilidades fraccionadas 2005: Bs.280.000, 00
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs.15.438, 49 = Bs.926.309, 40, pero visto que la parte actora demandó la cantidad de Bs.926.099, 94, será ésta cantidad la condenada a pagar.
Total a pagar Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.926.099, 94
Total de prestaciones sociales Bs.2.105.914, 49, menos Bs.140.000, 00 recibidos por el accionante: Bs.1.965.914, 49

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano YAISON BERMÚDEZ RIOS contra la empresa HOTEL HATO NUEVO, C.A., ut-supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.694.574, 55.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2005: Bs.205.240, 00.
Utilidades fraccionadas 2005: Bs.280.000, 00.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.926.099, 94.
Total de prestaciones sociales Bs.2.105.914, 49, menos Bs.140.000, 00 recibidos por el accionante
TOTAL A PAGAR: Bs.1.965.914, 49.

Se ordena realizar la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde el 03 de febrero del 2006, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento del fallo.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-10-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -03-02-2006- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).


La Secretaria,

Abg. María Carmona