REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-004676
PARTE ACTORA: MARIANELA MALAVE ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.326.036.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARIA FUENMAYOR Y DUBAR FUENMAYOR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.587 y 65.353.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) creado pro la Ley Aprobatoria de la asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, en fecha 01-10-1996, publicado en Gaceta oficial del Estado Anzoátegui numero 338, extraordinario de fecha 05-12-1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ESCALONA TAYUPO, NEIDY GRACIELA ALVAREZ, ORLIS OJEDA VELASQUEZ, RORAIMA ROMERO, BRENDA ROJAS FUENTES, GLADYS RAMOS, RUBEN DARIO PINTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.372, 37.809, 87.040, 29.896, 43.021, 81.145 y 55.809 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIANELA MALAVE ALCAZAR, antes identificada, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), en fecha 01-08-1997 hasta el 30-04-1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano TONY E. HURTADO ROJAS, desempeñando el cargo de COORDINADORA MUNICIPAL DE ODONTOLOGÍA, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.318.000,00 por lo que solicite sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salario caídos.
Recibida la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo en fecha 20-05-1999, el mismo procedió a admitir dicha demanda ordenando la citación de la demandada y del Procurador General del Estado y, en fecha 29-10-1999 compareció el ente demandada a través de su Director General debidamente asistido del Abogado RICARDO ELIAS ESCALONA TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.372 y presentaron una diligencia solicitando la incompetencia del Tribunal para el conocimiento y trámite de la presente causa, procediendo en fecha 09-11-1999 el referido tribunal a declararse incompetente para el conocimiento del represente asunto solicitando la parte actora la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio Laboral en fecha 31-05-2004, declarando competente para el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Transitorio del Trabajo. Recibido como fue el expediente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Laboral, en fecha 09-08-2004, se procedió al tramite del mismo y fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 03-02-2005, oportunidad ésta en la que dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que atendiendo a las prerrogativas legales ordena la remisión de la referida causa al Juzgado de juicio de dicho régimen, quien en fecha 15-04-2005 dio por recibido el mismo, procedió a admitir las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, inhibiéndose posteriormente el Juez del referido Tribunal para el conocimiento de la referida causa, declarándose con lugar dicha inhibición remitiéndose el presente a este Juzgado, quien se avoco al conocimiento de la presente y ordeno la notificación del ente demandado como del Procurador General del Estado, a los fines que ejercieran los recursos pertinentes conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez transcurrido el mismo se reanudaba la presente causa teniendo lugar la audiencia de juicio procediendose a celebrar la misma en fecha 18-04-2006 dejándose expresa constancia de la incomparecencia a dicha audiencia por parte del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que si bien es cierto que el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y contestó la demanda de una manera contradictoria, al señalar que efectivamente despide a la actora y, que procederá a la cancelación de lo que en derecho corresponda y luego indica que tal despido fue por que la misma dejó de asistir a sus labores, no es menos cierto que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la tantas veces nombrada MARIANELA MALAVE ALCAZAR contra el referido Instituto Autónomo y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que el INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) no acudió a la audiencia preliminar, no trajo elemento probatorio alguno y contestó la demanda de forma contradictoria y, menos aun asistió a la audiencia de juicio no pudiéndosele aplicar la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el referido instituto, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal. Y así se decide.
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA MARIANELA MALAVE SALAZAR
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 01-08-1997
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 30-04-1999
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado.
5) El salario devengado Bs.318.000,oo mensuales.
6) El horario desempeñado.
En consecuencia, atendiendo que la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo y en consecuencia determinar si los mismos fueron hechos con justa causa o no, y al tratarse de un despido injustificado, se debe acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en el presente caso la parte demandada dejó admitido el hecho que el despido fue de manera injustificada, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-
Razón por la cual se ordena la cancelación de los salarios caídos a la ciudadana MARIANELA MALAVER ALCAZAR contados a partir de la notificación de la demandada 29-10-1999, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs.318.000,00 es decir, Bs.10.600,00 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, huelgas o paros tribunalicios. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir a la actora deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo y la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARIANELA MALAVE ALCAZAR en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO ANZOATEGUI (SALUDANZ)., por consiguiente se ORDENA la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la referida ciudadana desde la fecha de la notificación 29-10-1999, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los lapsos de suspensión del proceso por caso fortuito, fuerza mayor, el periodo de inactividad de los tribunales laborales por entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y los dias de huelga o paro tribunalicios.
No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, asimismo se ordena la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.Librese el oficio.
La Secretaria
Maria Carmona
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