REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2005-000252
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO ARRIOJA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.935.737.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CASTILLEJO y JOSÉ ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.531 y 39.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMAN, LUIS ENRIQUE MOLINA, VILMA ARABELLA ESCUDERO, CARLOS GUILLERMO ZERPA y JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.894, 44.918, 93.953, 99.049, y 58.854, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ARRIOJA VARGAS, mediante la cual que comenzó a prestar servicios a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A., que en fecha 03 de julio fue despedido injustificadamente, instaurando un procedimiento de calificación de despido por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de marzo del 2004 el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio por terminado el mencionado procedimiento; que según se desprende de la experticia complementaria del fallo ordenada por el extinto juzgado del trabajo, a la fecha 30 de septiembre del 2001 la empresa accionada debía cancelar la cantidad de Bs.21.854.413,50, mas las costas procesales, que por auto de fecha 23 de enero del 2002 el extinto Tribunal de Tránsito y Trabajo por diligencia de la parte actora solicitando la ejecución voluntaria y por la parte accionada la terminación del procedimiento, el tribunal declaró improcedente lo peticionado por la parte accionante, no así lo solicitado por la accionada, por lo que se oyó libremente la apelación de ésta, que el 05 de febrero del 2003 el tribunal de alzada dicta sentencia y confirma el fallo incidental del 23 de enero del 2002, que la referida sentencia adolece de minus petita, pues debió expresar que la accionada debía cancelar la suma antes mencionada mas las costas procesales; que por tratarse de un juicio de calificación de despido, el trabajador tenía derecho a que se le cancelaran los salarios dejados de percibir durante el procedimiento judicial hasta que efectivamente se ejecutara la sentencia ordenada o se cerrara el expediente, tal como ocurrió el 31 de marzo del 2004; que en fecha 01 de abril del 2003 pidió aclaratoria de la sentencia por los salarios dejados de percibir así como si procedía el recálculo de las prestaciones sociales por la variación de las condiciones socio económicas del país, por lo que demanda diferencia de prestaciones sociales, pago de costas procesales, honorarios profesionales del experto debidamente nombrado, salarios dejados de percibir durante el proceso de calificación de despido y daño moral, lo cual estima en Bs.100.000.000,00, incluyendo intereses y costas costos procesales.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la accionada, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual se prorrogó en dos oportunidades, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por terminado el acto conciliatorio, ante la posición antagónica de las partes. Remitido a este tribunal y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de abril del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien expuso entre otras cosas que intentó un juicio de calificación de despido, en el cual tardó la demandada en cancelarle lo ordenado en esta, por lo que el demandante tiene derecho de recibir los salarios dejados de percibir, así como el recálculo de las prestaciones sociales, que consta en autos una experticia complementaria que la empresa no satisfizo totalmente, que en diciembre del 2001 canceló una parte y en el 2004 terminó de cancelar, que consignaron el cheque y no pagaron las costas procesales, cedida la palabra a la representación de la empresa accionada, ésta aseveró que en la fecha que fue despedido injustificadamente el actor, éste solicitó la calificación del despido y sus representada insistió en el despido consignando el monto de las prestaciones sociales, que la parte accionante las objetó y de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se inició la articulación probatoria correspondiente, la cual concluyó a favor del demandante por considerar que existía una diferencia, que no era tal, por cuanto fue cancelada directamente por el Banco en una cuenta de fideicomiso, que en fecha 12 de diciembre del 2001 la parte actora retiró el primer cheque de Bs.8.000.000,00, por lo que solicitaron la extinción del proceso, solicitud que no fue aceptada por el tribunal, que su representada canceló la cantidad de Bs.12.000.000,00 de una experticia complementaria; que la causa pasa al régimen transitorio y en mayo del 2004 el Tribunal 2° transitorio ordena la remisión al archivo; invocan la prescripción y la cosa juzgada; que mal pudiera existir diferencia de prestaciones sociales, toda vez que no hubo prestación de servicio, que no es posible cobrar costas mediante un procedimiento laboral ordinario, así como los intereses de mora; que el demandante está incurriendo en un fraude procesal.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CHIRIQUEZ, LUIS JOSÉ TINEO RONDÓN FRANKLIN RAFAEL LA TOCA TORRES y RAMÓN GUEVARA, quienes ante el llamado que hiciere el alguacil del tribunal, no comparecieron a la Sala de Audiencia, por lo que el tribunal declaró desiertas sus deposiciones. En copia certificada de expediente signado BH05-S-2001-000037 que por solicitud calificación despido incoare el ciudadano Marco Antonio Arrioja contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio del 2001, haciendo énfasis sobre todo en la experticia complementaria, en cuanto a los salarios caídos, documento público que fue expedido conforme a lo previsto en el artículo 77, merece fe pública su contenido, cuya demostración se circunscribe a la existencia de dicho procedimiento de estabilidad (folios 12 al 99, primera pieza). En original recibo por honorarios por la cantidad de Bs.350.000,00, documental la cual emana de un tercero que no ratificó su contenido mediante su testimonio, se descarta su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 11, primera pieza). Como parte contentiva de la copia certificada del expediente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró que la demandada debía cancelar la cantidad Bs.12.806.743,45, toda vez que en la misma no se hizo mención a los salarios caídos y al recálculo de las prestaciones sociales del reclamante en aquella época, que de conformidad con el artículo 77 in commento, sólo demuestra la interposición de la mencionada solicitud (folio 87 al 88). La prueba de informes solicitada al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial versa sobre la solicitud del expediente de calificación de despido, valorado con anterioridad, y siendo que no cursaba por el referido juzgado, la copia certificada fue consignada por el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 46 al 215, segunda pieza). Llegada la oportunidad a la accionada ésta promovió en copia simple de actuaciones del expediente BH05-S-2001-00037, que son del mismo tenor de las copias certificadas del mismo cursantes en autos, las cuales fueron supra revisadas (folios 202 al 242, primera pieza). La prueba de informes dirigida al Banco Provincial, solicitándole copia los cheques cobrados por el actor, en fechas 12 de diciembre del 2001 y 23 de mayo del 2003, por las cantidades de Bs.8.903.128,20 y 12.806.743,45 respectivamente, demuestra lo recibido por el accionante en atención a las sentencias proferidas en el asunto de calificación de despido incoado por éste, ante la aceptación de su representante legal (folio 04 al 06, tercera pieza).
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación el fallo y, visto como quedo planteada la controversia, el Tribunal va alterar el orden de la misma para decidir debiendo hacerlo en primer lugar en cuanto a la inepta acumulación de la acción respecto a la intimación de honorarios profesionales, en segundo lugar sobre el alegato de la prescripción hecho por la demandada y finalmente sobre la procedencia o no de la presente acción.
Ahora bien, en cuanto a la inepta acumulación de la acción referida a las costas procesales generadas en decir del actor en el juicio de calificación de despido, al respecto se observa lo siguiente: el Código de Procedimiento Civil en su artículo 49 prevé la concesión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por eso es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones, bien sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva su pretensión, sin embargo el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos se interpongan en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, en lo que sean incompatibles, en consecuencia toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, la cual debe ser declarada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pueden ser acumuladas en una demandada pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el caso de autos en el cual se ejerce una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a su vez un reclamo por costas procesales de un juicio de calificación de despido, habida cuenta que dichos gastos procesales no pueden ser materia de una demanda aparte, por cuanto éstos provienen de las actas del propio expediente y deben intimarse para su reclamación, la misma suerte corren los honorarios de experticias, cuya legitimación activa para su demanda le corresponde al propio práctico, y siendo que el procedimiento de costas procesales debe ser tramitado conforme al procedimiento especial previamente establecido en la Ley de Abogados, el cual debe ser incoado en el juicio del cual nace tal derecho, en consecuencia, no es factible pretender la cancelación de los mismos a través del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, tal como ocurrió en el presente asunto y, mal pudo haber el Juez de Sustanciación proceder a su admisión, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción por cobro de costas procesales por ser inepta su acumulación e incompatible con el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior y antes de entrar al fondo del presente asunto debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada, y al respecto el tribunal observa lo siguiente: el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales nace a raíz de un juicio que por calificación de despido incoare el ciudadano MARCO ANTONIO ARRIOJA VARGAS en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA S.A., quien en la oportunidad correspondiente procedió a insistir en el despido y consignar los beneficios laborales que a su juicio consideró, surgiendo una impugnación la cual fue resuelta por el Juzgado de la causa, y finalmente en fecha 30 de abril del 2003 procede la demandada a consignar lo ordenado por el Juez de la causa, suma esta que fue debidamente retirada por el actor en fecha 22 de mayo del 2003, ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé el lapso de prescripción para que los ex trabajadores incoen el reclamo de sus beneficios laborales, cuyo lapso es de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral, asimismo el artículo 140 de su Reglamento prevé que en el caso de los juicios de calificación de despido, dicho lapso se computará a partir de que el referido procedimiento concluya mediante una sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, en consecuencia al insistir la demandada en el despido, haber consignado las prestaciones sociales y el actor impugnado dicha consignación, procediendo la demandada al pago de las mismas, siendo retirado dicho monto por el actor en fecha 22 de mayo del 2003 momento este en el cual comenzó a correr el lapso correspondiente para que el actor incoara su demanda por diferencia de prestaciones sociales y siendo que el actor presente dicho libelo en fecha 17 de marzo del 2005, logrando la notificación de la demandada en fecha 26 de mayo del 2005, de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido el lapso de un (1) año nueve (9) meses y quince (15) días, lo cual excede de los períodos establecidos por el legislador, razón por la cual al no haber interpuesto la acción dentro del lapso correspondiente, forzoso es para el Tribunal declarar prescrita la presente acción y así se decide, no entrando en consecuencia a decidir el fondo de la presente causa y así se declara.
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción por cobro de honorarios profesionales de experticia y costas procesales. Segundo: CON LUGAR el alegato de prescripción establecido por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano MARCO ANTONIO ARRIOJA VARGAS en contra de la mencionada sociedad mercantil, ambos supra identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m).-
La Secretaria,