REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000642
PARTE ACTORA: RAUL ARMANDO CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.584.450.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ROLINGSON BAPTISTA y WILLIAN DIAZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 46.091 y 30.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS PIRITU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el No. 20, Tomo 168-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ VILLARROEL, SINA ARENA MARINO, LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, MARY GABRIELA RAGA SANZ y OSCAR SPECH SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.175, 63.174, 81.031, 80.998, y 32.714, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano RAÚL ARMANDO CABRERA MEDINA, mediante la cual sostiene que en fecha 01 de noviembre de 2002 comenzó a prestar servicios como coordinador de mercadeo y ventas para la empresa PREMEZCLADOS PÍRITU, C.A. (PREPICA), que en fecha 02 de agosto del 2004 fue despedido, que devengaba un salario básico mensual de Bs.700.000,00 y un bono de producción mensual establecido de la siguiente manera: desde un metro cúbico hasta mil quinientos Bs.600,00 cada metro cúbico y después de 1500 metro cúbicos Bs.800,00, que una vez recibidas sus prestaciones sociales, advirtió que en los cálculos no se incluía el bono de producción mensual, por tanto reclama 90 días acreditados en la contabilidad de la empresa Bs.7.739.012,53. Diferencia de antigüedad 15 días Bs.1.095.730, 95. Antigüedad adicional Bs.146.097, 46. Indemnización de antigüedad artículo 125: Bs.60 días Bs.4.382.923, 80. Antigüedad preaviso 125: 45 días Bs.3.287.192, 85. Bono vacacional fraccionado 50/12 x 9 meses = 37,5 días Bs.2.181.499, 87. Utilidades fraccionadas 42 días: Bs.2.443.279, 86. Diferencias de utilidades 2002 Bs.882.239, 36. Diferencia de utilidades Bs.3.060.223, 92, diferencia de vacaciones 2002-2003 Bs.2.276.702, 15, diferencia de bono vacacional 2002-2003 Bs.2.125.155, 50. Adelanto de prestaciones recibidas de la empresa Bs.4.653.432, 31. Total de diferencia de prestaciones sociales demandadas Bs.24.966.586, 00.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez prolongada en seis oportunidades, en la última de éstas no compareció el representante judicial de la empresa demandada, por lo que fue remitido el presente asunto a este tribunal conforme al criterio imperante en nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004. Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se lleva a cabo dicho acto en fecha 27 de marzo del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones, no sin antes este tribunal, como de costumbre, instar a las partes a llegar a un acuerdo, conforme a los medios alternos de autocomposición, resultando ello infructuoso, seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte accionada, llegada su oportunidad adujo que el actor devengaba un salario variable en base a la producción de premezclado, que no reconoce el salario fijo de Bs.700.000,00, que a partir del 01 de julio del 2003 la empresa le dejó de pagar la comisión y le fijó un salario fijo de Bs.700.000,00.
Seguidamente se declaró abierto el acto de evacuación de pruebas, dando inicio la parte actora, quien promueve las testimoniales de los ciudadanos BLADIMIR LOPEZ y CARLOS MUJICA, quienes ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal, no comparecieron a la Sala de audiencia del Tribunal, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. A continuación se procedió a la evacuación de las documentales: marcados “C-1 al C-3” en original cuadros estadísticos de producción, que supuestamente emanan de la empresa accionada, sin embargo fueron desconocidos por ésta en la audiencia, por lo que no se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 120 al 140). Marcados “H-1 al H-7” duplicados de recibos de pago a favor del actor, los cuales fueron desconocidos por la demandada, se desecha su valor probatorio (folios 148 al 154). Marcados “H-8 al H-13” copia simple de vouchers a favor del actor, correspondientes a quincenas canceladas en los meses mayo, julio, agosto y septiembre del 2003, por los montos de Bs.334.384, 60, Bs.334.384, 60, Bs.336.807, 70 y Bs.336.807, 70 respectivamente, cuyo contenido no fue impugnado ni desconocido, se le da valor probatorio a lo devengado por el trabajador durante dichos períodos (folios 155 al 160). Marcados “D-1 al D-9” copias simples de recibos de pago, de los cuales fueron reconocidos solo los marcados “D-1”, D-6” y “D-7” por los montos de Bs.646.500 (enero 2003), Bs.491.200, 00 (junio 2003), Bs.1.187.200, 00 (abono de préstamo personal). 2003). Marcados “D-1 al D-3” en original documentos denominados “PRODUCCION DE PREMEZCLADOS DE PREPICA…” años 2002, 2003 y 2004, los cuales fueron desconocidos por la contraparte, se desestima su valor probatorio (folios 141 al 143). Marcado “E” copia simple recibo de utilidades a favor del actor de fecha 05 de diciembre del 2003 por la cantidad de Bs.1.532.300,00, cuyo contenido no fue desconocido por la accionada, se le adjudica valor probatorio en cuanto a lo percibido por el accionante por dicho concepto (folio 144). En copia simple marcado “F” voucher por concepto de vacaciones del año 2003, a favor del demandante, por un monto de Bs.839.999, 80, sin objeción alguna por parte de la representación judicial de la accionada, por tanto merece valor probatorio, lo recibido por aquel de tal concepto (folio 145). En copia simple marcado “G” de voucher por concepto de liquidación de prestaciones con sus respectivas deducciones, con el finiquito discriminado de las mismas en original, de la cual se advierte lo recibido por el actor ante la ruptura del vínculo laboral, y siendo que dichas documentales no fueron atacadas procesalmente, se tiene como cierto el contenido de éstas (folios 146 y 147). En cuanto a la exhibición de los gráficos de producción y recibos de pago de bonos de producción, solicitados por la parte actora, los cuales fueron consignados en sus pruebas, la demandada manifestó que tales documentales no emanaban de su representada, por tanto no podía exhibirlas.
De seguidas le correspondió a la parte demandada la evacuación de sus pruebas, promoviendo en duplicado con firmas en original el voucher con el cual cancelaron las prestaciones del hoy demandante, así como copia simple del finiquito de las mismas, las cuales son del mismo tenor de las promovidas por la parte actora marcadas “G”, que fueron anteriormente valoradas (folios 162 y 163).
Este tribunal para decidir, observa:
Oídos como fueron los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas de las mismas, la controversia del presente asunto se centra en la base de cálculo del salario que fue tomado en consideración para el pago de las prestaciones sociales del demandante una vez culminado el vínculo laboral, por cuanto éste alega que no le fue incluido el bono de producción que devengó mensualmente, asimismo la diferencia en el quantum de las utilidades y vacaciones al ser igualmente calculadas sin tomar en cuenta dicho bono, en consecuencia, en determinar si el referido bono de producción forma o no parte del salario devengado por el actor.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina sostenida en diferentes decisiones de nuestro máximo tribunal, la carga de la prueba en cuanto al salario devengado por el trabajador le corresponde a la demandada, por cuanto es quien detenta en sus archivos administrativos la información y las condiciones por las cuales prestó servicios el trabajador, no obstante, la empresa hoy accionada, desconoció los recibos de pago de salario consignados por el actor, reconociendo solamente los marcados “H-8 al H-13” así como la liquidación de prestaciones recibidas por el actor, ésta última documental traída por la accionada a los autos como única prueba y de la cual se observa que la base de cálculo utilizada para todos los conceptos fue la de Bs.23.333,33, lo cual equivale a un salario de Bs.700.000,00 mensuales y, visto que la antigüedad fue calculada en base a dicho salario sin discriminar los salarios que mes a mes devengó el trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tácitamente la empresa está reconociendo que el salario devengado por este durante la vigencia del vínculo laboral fue de Bs.700.000,00 mensuales, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será dicho salario básico el tomado en cuenta para realizar los cálculos, y así se decide.-
En cuanto al bono de producción, que debe ser incluido en el salario, según el demandante, solo fueron reconocidos por la accionada los recibos marcados “B-1 y B-6”, de Bs.646.500,00 y Bs.491.200,00 respectivamente; por tanto al no cumplir con su carga probatoria la empresa accionada de desvirtuar lo alegado por el actor, se consideran como ciertas las incidencias de dicha bonificación como parte integrante del salario, conforme a lo alegado por este, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de los recibos antes mencionados y reconocidos por la demandada, cuyos montos serán agregados al mes correspondiente, y así se establece.-
Con respecto a la indemnización de antigüedad del artículo 108, así como de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas fueron calculadas en base al salario básico de Bs.700.000,00 como se dijo y no al salario integral, lo cual no es procedente en derecho, habida cuenta que debe incluirse la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se ordena el recálculo con las mencionadas incidencias de conformidad con los artículos 133 y 146 de la ley in commento, y 97 de su Reglamento, teniendo el mismo destino las utilidades y vacaciones 2002 y 2003 en base la salario normal, de conformidad con los artículos 145, 219 y 225 ibídem, tomando en cuenta la incidencia de bono de producción antes acordado, descontándose lo recibido por el actor, y así se declara.-
A continuación el tribunal procede a efectuar los cálculos, conforme a lo supra establecido:
Raúl Armando Cabrera Medina:
Fecha de ingreso: 01 de noviembre del 2002
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2004
Motivo. Despido injustificado.
Tiempo de servicio: un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día.
Salario básico: 23.333,33
Incidencia de utilidades 2002-2003: Bs.12.385, 56 (devengado durante el año / 360 días x 72/ 360 días).
Incidencia de bono vacacional 2002-2003: Bs.13.477, 03 (salario normal conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo x 50 días/ 360 días)
Incidencia de utilidades 2003-2004: Bs.13.412, 50 (devengado durante la fracción de nueve meses / 270 días x 54/ 270 días).
Incidencia de bono vacacional 2003-2004: Bs.3.240, 03 (último salario normal x 37,5 días/ 270 días)
01-02-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.11.430, 00 = Bs.60.495, 36 x 5 días = Bs.302.476, 80.
01-03-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.16.530, 00 = Bs.65.595, 36 x 5 días = Bs.327.976, 80.
01-04-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.37.573, 00 = Bs.86.638, 36 x 5 días = Bs.433.191, 80.
01-05-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.44.133, 33 = Bs.93.198, 69 x 5 días = Bs.465.993, 45.
01-06-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.16.373, 33 = Bs.65.438, 69 x 5 días = Bs.327.193, 45.
01-07-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.39.760, 00 = Bs.88.825, 36 x 5 días = Bs.444.126, 80.
01-08-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.55.596, 00 = Bs.104.661, 36 x 5 días = Bs.523.306, 80.
01-09-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.53.252, 00 = Bs.102.317, 36 x 5 días = Bs.511.586, 80.
01-10-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.73.701, 33 = Bs.122.766, 69 x 5 días = Bs.613.833, 45.
01-11-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.12.385 + 13.347.03 + Bs.69.901, 33 = Bs.118.966, 69 x 5 días = Bs.594.833, 45.
01-12-2003: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.57.120, 00 = Bs.97.106, 57 x 5 días = Bs.485.532, 85.
01-01-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.55.541, 33 = Bs.95.527, 90 x 5 días = Bs.477.639, 50.
01-02-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.55.266, 66 = Bs.95.253, 23 x 5 días = Bs.476.266, 15.
01-03-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.52.593, 33 = Bs.92.579, 90 x 5 días = Bs.462.899, 50.
01-04-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.48.560, 00 = Bs.88.546, 57 x 5 días = Bs.442.732, 85.
01-05-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.45.514, 66 = Bs.85.501, 23 x 5 días = Bs.427.506, 15.
01-06-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.44.126, 66 = Bs.84.113, 23 x 5 días = Bs.420.566, 15.
01-07-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 + Bs.34.840, 00 = Bs.74.826, 57 x 5 días = Bs.374.132, 85.
01-08-2004: Bs.23.333, 33 + Bs.13.412, 50 + 3.240.74 = Bs.39.986, 57 x 5 días = Bs.199.932, 85.
10 días restantes por fracción superior a seis meses: 10 x Bs.39.986, 57 = Bs.399.865, 70.
Días adicionales: 2 días x Bs.12.623, 66 = Bs.25.247, 32
Total de antigüedad: Bs.8.736.841, 47, menos lo recibido por el actor en liquidación Bs.2.496.666, 31 corresponde al actor la suma de Bs.6.240.175, 16
Total a pagar de antigüedad: Bs.6.240.175, 16
Diferencia de Utilidades 2002-2003:
Bs. 22.294.020,00 (devengado durante el año/ 360 días x 74) = Bs.4.458.803, 76, menos lo recibido por el actor: Bs.2.099.999, 70 = 2.358.804,06.
Total a pagar de diferencia de Utilidades 2002-2003: Bs. 2.358.804,06.
Diferencia de Vacaciones 2002-2003:
15 días x Bs.97.034, 66 = Bs.1.455.519, 90, menos lo recibido por el accionante en Bs.1.516.666, 45, arroja la cantidad negativa de Bs.61.146, 55, la cual será descontada al trabajador como compensación a favor de la empresa.
Total a descontar de vacaciones 2002-2003: Bs. (-) 61.146,55.
Diferencia de bono vacacional 2002-2003:
50 días x Bs.97.034, 66 = Bs.4.851.733, 00, menos lo recibido por el actor: Bs.1.166.666, 50 = Bs.3.685.066, 50; pero siendo que el actor reclama la cantidad de Bs.2.125.155, 50, será ésta la cantidad ordenada a pagar.
Total a pagar de diferencia de bono vacacional: Bs.2.125.155, 50.
Indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
105 días x Bs.74.826, 57 = Bs.7.856.789, 85, menos lo recibido por el extrabajador Bs.2.449.999, 65, arroja la cantidad de Bs.5.406.790, 20.
Total a pagar por diferencia de indemnización del artículo 125: Bs.5.406.790, 20.
Diferencia de utilidades fraccionadas:
Bs.18.106.880, 00 (devengado durante la fracción de nueve meses / 270 días x 54) Bs.3.621.375, 54, menos la cantidad de Bs.979.999, 86 recibida por el demandante: Bs.979.999, 86, totaliza Bs.2.614.375, 68; pero visto que el demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs.2.443.279, 86, será dicho monto lo que se ordenará pagar.
Total de diferencia de utilidades fraccionadas: Bs. 2.443.279,86
Diferencia de bono vacacional fraccionado:
37,5 días x Bs.23.333, 33 = Bs.874.999, 87, menos lo recibido por el actor de Bs.665.699, 90, resulta la cantidad de Bs.209.299, 97.
Total de bono vacacional fraccionado: Bs.209.299, 97.
Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales: Bs.18.722.358, 20
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-08-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -11-08-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano RAUL ARMANDO CABRERA MEDINA en contra de la empresa PREMEZCADOS PÍRITU, C.A. (PREPICA), ut-supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa demandada al pago de lo siguiente:
Diferencia de antigüedad: Bs.6.240.175, 16.
Diferencia de Utilidades 2002-2003: Bs. 2.358.804,06.
Total a descontar de vacaciones 2002-2003 como compensación favorable a la empresa: Bs. 61.146,55.
Diferencia de bono vacacional: Bs.2.125.155, 50.
Diferencia de indemnización del artículo 125: Bs.5.406.790, 20.
Diferencia de utilidades fraccionadas: Bs. 2.443.279,86.
Bono vacacional fraccionado: Bs.209.299, 97.
Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales: Bs.18.722.358, 20.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-08-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -11-08-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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