REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02- L- 2002- 000309
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02- L- 2002- 000309, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoaran los ciudadanos Rufino Valladares, Jilmer Bericoto, Nelson Maitan, Pedro Baduel, Pablo Centeno, Rafael Machuca, Yonny Maitan, José Betancourt, José Quijada, Tibisay Pérez, Rafael Aguilera, Freddy Díaz, José Bericoto, Luis O. Pérez, Esteban Urbina, Amilcar Hernández, Ramón Pinto, Carlos Salazar, José Hernández, Cruz Aray, Gil Campero, Ramón Pérez, Juan Guzmán, Juan Medina, Norman Ruiz, Oswaldo Fajardo, Delfín Bruce, Orlando Ramos, José Garcia, Modesta Marcano, Pedro Velásquez, Amador LLovera, Mercedes Santiago, Teofilo Perico y Juan Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.852.565, 8.469.151, 8.499.057, 2.422.239, 814.084, 1.156.873, 11.000.912, 3.955.903, 11.000.802, 8.491.687, 4.309.995, 9.819.633, 10.996.202, 10.996.474, 5.995.379, 4.215.589, 8.491.661, 8.486.531, 497.138, 8.212.961, 4.220.629, 1.153.415, 1.197.284, 1.751.625, 3.956.729, 4.004.079, 4.005.533, 5.488.198, 8.210.909, 8.403.298, 5.490.099, 5.490.101, 5.491.656, 9.076.332 y 1.483.490, en contra de las empresas INGENIERÍA BETAI C.A e HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A (HIDROCARIBE) observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha 11 de noviembre de 2002 y admitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2002. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 08 de septiembre de 2003, la Juez del Tribunal para ese entonces, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de noviembre de 2004 y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 18 de marzo de 2004 mediante diligencia el abogado Francisco Rodríguez Salazar, apoderado judicial de la parte actora solicitó por ante este Juzgado la notificación de las empresa demandada INGENIERIA BETAI C.A mediante correo certificado con aviso de recibo, asimismo por diligencia de fecha 01 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República mediante correo certificado con aviso de recibo. Posteriormente por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se aboca un nuevo juez a la causa y ordena notificar a las empresas demandadas y al Procurador General de la República a los fines de la prosecución del proceso. Luego, por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto se encontraba a derecho la parte actora y la empresa codemandada Hidrológica del caribe C.A (HIDROCARIBE), se ordena la notificación de la empresa co-demandada Ingeniería BETAI C.A a los fines de informarle sobre la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20 de enero de 2005 (folio 282), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual le señala a este Tribunal un domicilio a los fines de que se practique la notificación de la co-demandada empresa Ingeniería BETAI C.A; asimismo vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, en la cual el abogado Francisco Salazar actuando con el carácter acreditado manifiesta el desistimiento de la acción incoada contra la co-demandada empresa Ingeniería BETAI C.A, en tal sentido este Juzgado por auto de fecha 11 de febrero de 2005 se abstiene de homologar el desistimiento de la acción planteada con relación a la empresa supra mencionada por cuanto del instrumento poder inserto al folio N° 8 del expediente se evidencia que el abogado diligenciante en su carácter de apoderado de la parte actora carece de facultad expresa para desistir, transigir o convenir en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que ha transcurrido desde 10 de febrero del 2005, fecha ésta de la última actuación ejercida por la representación judicial de parte actora hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, a la marcha del juicio, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia Extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. EDDY ESTANGA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELAINE C. QUIJADA
En la misma fecha se publicó se público la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ELAINE C. QUIJADA