REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000005
PARTE ACTORA: María Alexandra Araguayan Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.448.294.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Haidee Muñoz y Josefa Sifontes, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.572 y 80.571 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
Distribuidora Sal Bahía C.A: originalmente inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.970, anotado bajo el No. 09, Tomo A-22, con su domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro de Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de abril de 1.994, anotado bajo el No. 65, Tomo 27-A Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de agosto de 2000 inserto bajo el No. 12, Tomo 20 del Tipo A de los libros respectivos.-
Servicios de Transporte Marítimo y Terrestre C.A (SETRAMATE C.A): inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 27-A primero; y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2001, inserto bajo el No. 50, Tomo A- 1.-
APODERADO JUDICIALE DE LAS PARTES DEMANDADAS Distribuidora Sal Bahía C.A Servicios de Transporte Marítimo y Terrestre C.A (SETRAMATE C.A): Mario Acastillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Karina Ríos Mac- Lellan y Ana Capafons Miranda, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 80.867 y 88.161, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 24 de abril de 2006, siendo las 03:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana María Alexandra Araguayan Romero, contra las empresas Distribuidora Sal Bahía C.A y Servicios de Transporte Marítimo y Terrestre C.A (SETRAMATE C.A), previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la abogada Haydee Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada Ana Capafons Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.161 en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar y en conversaciones sostenidas con las partes, éstas manifiestan al Tribunal su intención de mediar en la presente causa y en este sentido, se procede a dejar constancia del acuerdo logrado, siendo éste realizado en los siguientes términos:
Nosotros, HAYDEE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.688.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.572, de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ARAGUAYAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.448.294, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona. Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el No. 1, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del presente expediente a los folios nueve y diez (9 y 10), en lo sucesivo denominada LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, ANA CAPAFONS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.576.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.161, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A. y SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO Y TERRESTRE, C.A., personas jurídicas plenamente identificadas en autos, carácter el mío que se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha 05 de Noviembre de 2001 y 11 de Julio de 2003, insertos bajo los Nos. 64 y 40, Tomos 162 y 91, todos respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por dicha Notaria; los cuales corren inserto en los autos del presente expediente, en lo adelante denominadas LAS CODEMANDAS, con el debido respeto ocurrimos ante Usted para exponer:
PRIMERO: Cursa por ante este Despacho, demanda intentada el 29 de Agosto de 2002, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por LA DEMANDANTE contra LAS CODEMANDADAS, cursante bajo el expediente No. BP02-L-2002-00005.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE en su libelo de demanda pretende le sea cancelada la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.500.291,09) que comprende los conceptos y beneficios laborales siguientes: prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades del año 2001, Vacaciones 2000-2001, Bono Vacacional 2000-2001, y fraccionados de ambos beneficios del año 2001 y costas y costos procesales.
TERCERO: LA DEMANDANTE alega que prestó servicios para LAS CODEMANDADAS, a partir del 25 de Mayo de 1998 hasta el 01 de Septiembre de 2001, desempeñándose como asistente administrativo, con una ultima remuneración mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); pretendiendo que le sean aplicados los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., por ultimo, alega una supuesta sustitución de patrono, que opero entre LAS CODEMANDADAS, y por tanto una responsabilidad solidaria entre ambas para con las obligaciones laborales con LA DEMANDANTE.
CUARTO: LAS CODEMANDADAS consideran que las pretensiones de LA DEMANDANTE, no están ajustadas a derecho toda vez que: (i) LA DEMANDANTE, presto servicios personales para la empresa Distribuidora Sal Bahía, C.A., desde el 25 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, momento en el cual dicha empresa procedió a despedirla injustificadamente del cargo que venia ocupando, y en tal virtud, le fueron pagados sus derechos laborales con la respectiva indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo (Indemnización por despido y preaviso sustitutivo), ascendiendo a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.729.376,98), divididos así, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.972.533,23) mediante cheque a favor de LA DEMANDANTE, y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 1.755.776,01) que tenia depositado en un fideicomiso aperturado a efectos de acreditarle su derecho de prestación por antigüedad en el extinto Banco Caracas que luego fue absorbido por el Banco de Venezuela. (ii) Luego, LA DEMANDANTE, suscribió con LA CODEMANDADA (SETRAMATE, C.A.), un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde el 01 de Marzo hasta el 01 de Septiembre de 2001, momento este en que se extinguió la relación de trabajo con dicha codemandada, decisión que le fue notificada mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2001, la cual firma LA DEMANDANTE en señal de recepción. (iii) En tal sentido, los derechos laborales que se le adeudan son los causados durante la prestación de servicios en LA CODEMANDADA (SETRAMATE, C.A.), desde el 01-03-01 al 01-09-01, momento en el cual percibió una remuneración mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); derechos laborales que se traducen en los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad (45 días), Vacaciones fraccionadas (15 días), Bono Vacacional Fraccionado (3,75 días), Utilidades Fraccionadas (30 días) e intereses sobre prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo); y finalmente, (v) No existió ni sustitución de patrono ni solidaridad entre LAS CODEMANDADAS, y menos aun aplicación de la convención colectiva que protege a los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., a quien le presto servicios hasta el 28 de febrero de 2001.
QUINTO: LA DEMANDANTE, acepta como cierto y conviene, en que empezó a prestar servicios para Distribuidora Sal Bahía, C.A. en fecha 25-05-1998 hasta el 28-02-2001, momento en el cual fue despedida injustificadamente, y en tal virtud le fue pagado al cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.729.376,98), mediante, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.972.533,23) con un cheque a su favor, y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 1.755.776,01) que tenia depositado en un fideicomiso aperturado a efectos en donde le acreditaban su beneficio de antigüedad en el extinto Banco Caracas que luego fue absorbido por el Banco de Venezuela, y el cual retiro a su satisfacción. Así mismo, reconoce que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la codemandada SETRAMATE, C.A., en fecha 01-03-2001 con vigencia por seis (6) meses, el cual expiro el 01-09-2001, y que fue notificada de que no se le renovaría el contrato de trabajo en fecha 31-08-2001 por dicha empresa. Así como, que entiende que no existió sustitución patronal entre LAS CODEMANDADAS, ya que las actividades de comercio son distintas y jamás se han fusionado o han funcionado en la misma sede. Finalmente, acepta y conviene en recibir por concepto de los derechos laborales que le adeudan, causados durante la relación de trabajo con la empresa codemandada SETRAMATE, C.A., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), por los beneficios laborales descritos en la cláusula anterior, sin embargo, considera que se le adeuda cantidad dineraria correspondiente a intereses moratorios e indexación monetaria.
SEXTO: No obstante lo anterior señalado por LA DEMANDANTE y LAS CODEMANDADAS, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por LA DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el concepto señalado en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LA DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los argumentos de LA DEMANDANTE y/o convenga en la indemnización reclamada, así como, la solidaridad o sustitución patronal pretendida por LA DEMANDANTE en lo que respecta a la codemandada DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a LA DEMANDANTE por causa de indemnización, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
SEPTIMO: LAS CODEMANDADAS ofrece pagar a LA DEMANDANTE, por intermedio de su apoderada judicial facultada expresamente para ello, y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, intereses moratorios, indexación monetaria, así como, por concepto de horarios profesionales de abogados y costas y costos procésales, a los cuales dice tener derechos, mediante cheque No. 06672426, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0084-65-0100001738 del Banco Provincial por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), a favor de LA DEMANDANTE ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAGUAYAN. En este acto LA DEMANDANTE, declara recibir de manos de la apoderada judicial de LAS CODEMANDADAS, el cheque ante descrito, a su entera y cabal satisfacción.
LA DEMANDANTE recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada por vía transaccional.
OCTAVO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LAS CODEMANDADAS en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LAS CODEMANDADAS, sin que esta declaración convalide de ninguna forma la prescripción de los derechos laborales en contra de la codemandada DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., durante el lapso que trabajo para ella. LA DEMANDANTE además declara que LAS CODEMANDADAS nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
OCTAVO: LA DEMANDANTE conviene, acepta libre de constreñimiento alguno y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LA DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LAS CODEMANDADAS por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, LA DEMANDANTE extiende a LAS CODEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
NOVENO: LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y/o desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LAS CODEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con las mismas.
DECIMO: LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LAS CODEMANDADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales.
DECIMO PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrada por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: Las partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y le de valor de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del expediente. Así mismo, solicitan al tribunal expida dos (2) copias certificadas de la misma con su respectivo auto de homologación.

Este Tribunal por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el propio Tribunal, y a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada, y decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la mediación entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se ordena devolverles los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar por las partes.
d) El Tribunal ordenar el archivo del presente expediente.-
e) Se acuerda expedir por secretaria una copia certificada a la representación judicial de la parte actora, una copia certificada a cada una de las empresas demandadas en el presente juicio y una copia certificada para su archivo por el Tribunal.
Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 p.m.-
La Jueza Temporal,

Abog. Eddy Estanga

La Apoderada Judicial de la Demandante,


La Apoderada Judicial de las Demandadas Distribuidora Sal Bahía C.A y Servicios de Transporte Marítimo y Terrestre C.A (SETRAMATE C.A)


La secretaria,

Abog. Elaine C. Quijada