REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-S-1999-000006
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, presentada por la abogada Maribel Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.956, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone: “…pido se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo que actualice las cantidades a pagar y los respectivos intereses para proceder con su mandamiento de ejecución a su ejecución forzosa, tal y como lo ordena el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…” (cursivas del Tribunal). Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Wanerge Urrieta contra la empresa Recuperadora de Metales ABC, C.A; asimismo se atisba de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que se encuentra definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 2003 mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Rios inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.867, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2002, la cual fue confirmada en todas sus partes.-
Ahora bien, visto el pedimento expuesto por la abogada diligenciante en su escrito de fecha 18 de abril de 2006, este Juzgado acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en la cual se establece: “ en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reeganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág.201 y 202).”
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el presente procedimiento versa sobre Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO; REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, lo cual es totalmente distinto a la Reclamación judicial por Prestaciones Sociales, en consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara improcedente la solicitud de realización de experticia complementaria del fallo solicitada por la representación judicial de la parte demandante y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. EDDY ESTANGA
LA SECRETARÍA
ABOG. ELAINE C. QUIJADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARÍA
ABOG. ELAINE C. QUIJADA
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