REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000579.


Vista la solicitud de Medida Cautelar, contenida en el escrito presentado por el abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.584, mediante el cual reclama a la empresa SERENOS ANACO, C.A., el pago de honorarios profesionales por haber actuado en la causa BP02-L-2004-579 como Defensor Judicial. Este Tribunal a los fines de Proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Del contenido de dicha norma se aprecia, la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos para que pueda decretarse alguna medida preventiva, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave. En atención a ello y por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran este expediente no se constata la existencia del requisito doctrinariamente calificado como periculum in mora, que atañe a los elementos probatorios que hagan presumir la existencia del fundado temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo; este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la medida solicitada por IMPROCEDENTE y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA