REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de abril de dos mil seis (2006).
195º y 147ª
ASUNTO: BH05-L-2001-000189
Vista la inhibición planteada en diligencia de fecha 04 de abril de 2006, por la abogada ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Nª BH05-L-2001-000189, contentiva de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.233.467, de este domicilio, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y BODEGON CITY MANZION 95, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo A-88, fundamentada dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la secretaria inhibida mantiene amistad con el apoderado judicial de la demandada en dicha causa, abogado ISRAEL VELASQUEZ LONGART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021.- En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta que la inhibición planteada por la referida secretaria, se encuentra fundamentada en un motivo legal, como lo es amistad con uno de los apoderados de las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la misma CON LUGAR, así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. En mérito de lo expuesto, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme con las disposiciones del primer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, designa como secretaria accidental en la presente causa, a la abogada en ejercicio MARIBÍ YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.219, para continuar conociendo de la causa contenida en el presente expediente.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIBI YANEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIBI YANEZ
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