REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2002-000119
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano RAMON CELESTINO GUEVARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.931, contra las sociedades mercantiles FABRICACION Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (FABRISINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1997, bajo el N° 19, Tomo 1-A y TECNICA METAL INDUSTRIAL C.A. (TECMEICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo A-27, de fecha 25 de noviembre de 1987; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en el juicio principal; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2002, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 30 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2002, en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano RAMON CELESTINO GUEVARA ROJAS, contra las sociedades mercantiles FABRICACION Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (FABRISINCA), y TECNICA METAL INDUSTRIAL C.A. (TECMEICA), ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en consecuencia, firme la sentencia apelada. Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su domicilio procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de abril de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:37 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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