REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001365
PARTE APELANTE: SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, bajo el Nro. 2, Tomo A-78.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: DILIANA J. COLMENARES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 116.098.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.840.657.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2005, OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2005.

Recibidas en este Tribunal Superior las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A.,(SERVIPICA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2005, se fijó la audiencia oral y pública. En fecha 03 de abril de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandada apelante y la representación judicial de la parte actora.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en señalar que de conformidad con la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, y en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse tramitado el presente juicio de calificación de despido por ante el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal que resulta competente para el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia proferida en el caso que nos ocupa, es el referido órgano jurisdiccional y no el tribunal recurrido.
De la misma manera, dicha representación judicial solicita a esta Alzada, excluya del cómputo de los salarios caídos condenados por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 22 de Febrero de 2004, el período que comprende desde el día 12 de febrero de 2.004 hasta la fecha que se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, en el cual, el accionante prestó sus servicios personales para otra empresa, como se evidencia de recaudos cursantes en autos, en virtud de que ello constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, y el lapso en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, como vacaciones judiciales.

A su vez, la apoderada judicial de la parte actora, aduce que en el caso examinado, al declararse inadmisible el Control de Legalidad interpuesto, la decisión proferida por el Tribunal Superior, se encuentra definitivamente firme, no pudiendo ser modificada por ningún tribunal que conozca en fase de ejecución, señalando adicionalmente que, el ordenamiento jurídico establece los supuestos en que procede la exclusión de los salarios caídos, y en modo alguno contempla que deban excluirse de los mismos, el lapso en que el trabajador presta servicios personales a otra empresa.

Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en relación a los puntos que fueran sometidos a su consideración, a través del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, previamente observa:


Sostiene la representación judicial apelante que, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa, en razón de considerar que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ello le compete al Tribunal de Municipio que sustanció el juicio de calificación de despido incoado en contra de su representada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que en efecto el Tribunal del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció en primera instancia de la referida solicitud, profiriendo decisión en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el trabajador JOSE RAMON GUEDEZ, fallo que fue revocado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, determinándose la procedencia del reclamo interpuesto y el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos, desde el día 27 de enero de 2004, oportunidad en que se dio contestación a la demanda hasta la fecha de su efectivo reenganche, a razón de un salario de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.00) diarios. La referida decisión quedó definitivamente firme.
En el caso que se analiza, se observa que ante el pedimento de declinatoria de competencia formulado por la representación judicial de la empresa accionada el tribunal recurrido dictaminó:

“…Planteada como ha sido la presente controversia de declinatoria de competencia, este juzgado considera, que la referida sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ordenó que el presente expediente fuese remitido a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, para su ejecución; y tomando en consideración los principios rectores que rigen el nuevo procedimiento laboral, consagrado en la Constitución de la República Bolivaria (sic) de Venezuela, tales como: el principio de celeridad, mediatez, brevedad, oralidad, concentración y el debido proceso; en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de regulación de competencia (sic) planteada por la apoderada judicial de la empresa demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el cual consagra: “Los Tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”. Se desprende de la norma in comento que corresponde, como su nombre lo indica, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución propender al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, siempre que haya vencido su lapso legal para el cumplimiento voluntario y dado que la norma contenida en el artículo 176 implícitamente le asigna también la competencia funcional de ejecución forzosa de los fallos de mérito dictados por la Sala de Casación Social en ejercicio de la casación de instancia que ahora le atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.(Resaltado y paréntesis de este Tribunal)

Del fragmento anteriormente transcrito, evidencia esta sentenciadora que el tribunal a quo en atención a la normativa establecida en los artículos 181 y 176 de la Ley Adjetiva laboral, consideró que expresamente se le atribuye competencia funcional a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, para sustanciar el procedimiento de ejecución de sentencias definitivamente firmes dictadas en materia de Derecho laboral, como la del caso de autos. No obstante lo anterior, y siendo que el juez debe velar por el cumplimiento del debido proceso y de la consecución de una Justicia efectiva y eficiente, corresponde a esta Alzada en su función revisora corregir el error involuntario de trastocamiento en que incurre el Tribunal recurrido al señalar que debe declararse inadmisible la solicitud de regulación de competencia, y por ende dejar establecido que el caso bajo estudio se circunscribe a solicitud de declinatoria de competencia.

Determinado lo anterior, debe precisar este Tribunal Superior, que en relación a la ejecución de sentencias en materia de Derecho del Trabajo definitivamente firmes, como en el caso sub iudice, Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa en los artículos 18,181 y 184 , lo siguiente:

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera Instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Del análisis de las normativas transcritas se evidencia que corresponde a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, en funciones de Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejecutar las sentencias laborales definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier acto que tenga fuerza de tal.
En este mismo sentido, se precisa que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye competencia funcional a los Juzgados de Municipio para conocer de los procesos laborales que estuvieran en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (artículo 200), establece una limitante a la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, pues éstos tienen atribuida competencia legal para seguir conociendo de las causas que se encontraban en trámite solo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Siendo ello así, en atención a que en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, contemplado en dicho cuerpo normativo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la precitada Ley, desde su entrada en vigencia, y en sujeción al mandato judicial contenido en los artículos 18, 181 y 184 de la Ley Adjetiva Laboral, referido a que los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, en funciones de sustanciación, mediación y ejecución, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, debe concluirse que en el caso concreto, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, le corresponde al Tribunal Primero Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el conocimiento de la fase de ejecución de la decisión proferida en la presente causa. Consecuentemente con lo expuesto se desestima este aspecto de la apelación. Así se resuelve.

En relación al pedimento formulado a esta Instancia respecto a que, se declare la exclusión del cómputo de los salarios caídos condenados por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2004, el lapso que comprende desde el día 12 de febrero de 2.004 hasta la fecha que se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, período en el cual el actor prestó servicios personales a otra empresa y el referido al lapso en que el procedimiento estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes, como vacaciones judiciales, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa se produjo una sentencia definitivamente firme que ordenó el reenganche del demandante a sus labores habituales dentro de la empresa SERVICIOS PICARDI, C. A.,(SERVIPICA) y la cancelación de los respectivos salarios caídos, sin determinar período de exclusión alguno. En este orden de ideas, no puede pretenderse, como lo invoca la representación judicial recurrente, que en fase de ejecución de sentencia, se excluya del pago de los salarios caídos correspondientes al actor, lapsos que no fueron expresamente establecidos, puesto que el fallo definitivamente firme es quien determina y establece dicha exclusión. En consecuencia, estima esta Alzada que lo peticionado por la sociedad mercantil recurrente en este iter procesal es contrario a Derecho y, constituye una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme; lo que se traduce por ende, en una vulneración del derecho constitucional al debido proceso que le asiste a las partes en juicio. Así se decide

De igual forma, no debe dejar de advertir este Tribunal de Alzada, que no obstante a que el trabajador durante la tramitación del procedimiento de calificación de despido prestó servicios personales para otro empleador, ello no es óbice para considerar que la percepción de los salarios caídos condenados, constituya un enriquecimiento sin causa o ilícito por parte del actor, puesto que los referidos salarios, han sido conceptuados por el ordenamiento jurídico como la sanción impuesta al patrono ante la realización de un despido sin justa causa.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.



II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de diciembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de abril de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:09 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.