REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2004-001677


Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 20 de julio de 2000, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE LUGO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.854.795, contra la UNIDAD EDUCATIVA DR. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el N° 14, Tomo A-68; contra esta decisión ejerció recurso de apelación el representante judicial de la parte accionada; los autos fueron remitidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 20 de octubre de 1998, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Dado que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que en fecha 7 de septiembre de 2004, por Resolución N° 2004-145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, suprimiéndose la competencia Laboral a los entonces denominados Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, correspondiéndole conocer la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el cual mediante auto inserto a los folios 96 y 97, de fecha 29 de octubre de 2004, declinó la competencia a este Tribunal.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 27 de agosto de 2003, hasta el 29 de octubre de 2004, ha transcurrido más de un año sin que las partes intervinientes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2000, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano la ciudadana ZAIDA DEL VALLE LUGO CAMEJO, contra la UNIDAD EDUCATIVA DR. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ, ya identificados, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su dirección procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.