REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001370
PARTE APELANTE: LEONARDO ALBERTO MEDINA SCORZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 5.304.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: RAUL MARCANO y FRANCISCO SANDOVAL M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.045 y 42.442, respectivamente.
PARTE DEMANDANDADA: PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (PSICA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1.986, bajo el Nro 47, Tomo B-13, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación mercantil CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE ENERO DE 2006.
En fecha 14 de marzo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de abril de 2006, se realizó el acto de Audiencia de Parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de abril de 2006.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Pública, inicia su exposición señalando que el recurso de apelación interpuesto se circunscribe a solicitar la declaratoria con lugar de la demanda propuesta o la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio. Sostiene que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Superior debió notificar de la celebración de la presente audiencia a la referida Institución, a razón de ello, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República.
De la misma manera, indica en cuanto al fondo del asunto, que en la celebración de la audiencia en el tribunal de primera instancia, durante el desarrollo de la actividad probatoria desplegada, se produjo una omisión del juez que pudiere considerarse como error involuntario o inexcusable. En fundamento de tal alegación, peticiona a esta Alzada la revisión de la reproducción audiovisual del referido acto procesal, a los fines de verificarse que una vez impugnadas por la representación judicial de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., las documentales promovidas en copia simple, que igualmente se pretendían hacer valer mediante la prueba de exhibición, señaló que insistía en hacer valer las instrumentales atacadas, pero se hizo caso omiso a tal planteamiento, dejándose asentado brevemente en el acta de juicio levantada que la representación judicial del actor, insistía en hacerlas valer. Refiere el recurrente que el error en el cual incurre el sentenciador, al no ordenar la apertura de la articulación probatoria, a los fines de la practica de cotejo de las copias simples de los instrumentos públicos impugnados, específicamente el referido a notificación de cesión de crédito, otorgada por un representante judicial de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., por ante Notaria Pública de la ciudad de Maturín, cuya veracidad era fácilmente comprobable, dado el carácter público de la referida instrumental, y en definitiva fundamental, para la justa resolución de la presente controversia, vicia el procedimiento y cercena el derecho que asiste al demandante de demostrar en el caso analizado la alegada solidaridad existente entre las empresas codemandadas; razón por la cual concluye en relación al aspecto delatado, solicitando a esta Instancia, conceda al demandante una segunda oportunidad, mediante la declaratoria de reposición de la causa al estado de celebración de una nueva Audiencia de Juicio, a objeto de la apertura de la incidencia probatoria para evacuar la prueba de cotejo peticionada y la exhibición sobre las documentales promovidas en copia simple que fueron desechadas del proceso al ser impugnadas.
Finalmente, aduce el recurrente que durante la tramitación del procedimiento se invocaron criterios doctrinales y jurisprudenciales, referidos a la existencia de conexidad e inherencia entre las industrias que desarrollan actividad petrolera y empresas contratistas, en tal sentido indica que la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, reviste el carácter de presunción iure et de iure, en atención a la disposición contenida en la parte in fine del artículo 1398 del Código Civil Venezolano, puesto que si la intención del legislador laboral hubiese sido considerarla como presunción iuris tantum, se hubiese reservado expresamente la prueba en contrario, razón por la cual y a juicio del recurrente se encuentra establecida en el presente caso la solidaridad invocada.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial recurrente, respecto a la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, de conformidad con las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sentenciadora debe advertir, que de acuerdo con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la obtención de una respuesta oportuna de los órganos jurisdicciones de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales, este Tribunal Superior estima que en el caso de autos, lo peticionado por el recurrente, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, y durante el decurso del mismo, la Procuraduría General de la República ha sido debidamente notificada de las actuaciones realizadas por ante esta jurisdicción laboral, debiendo adicionalmente precisarse que la codemandada, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., se ha constituido en este proceso a través de su representación judicial, ejerciendo en definitiva las correspondientes defensas. Siendo ello así, se concluye en el caso bajo estudio que, los actos procesales se han materializaron con las suficientes garantías para las partes en litigio, lo que hace improcedente la declaratoria de reposición solicitada, pues como ya quedara asentado, no evidencia esta Juzgadora que la falta de notificación para la audiencia celebrada en esta instancia, haya imposibilitado el ejercicio oportuno de todas las excepciones de las partes intervinientes en la presente controversia. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la solicitud planteada. Así se deja establecido.
Solicita la representación judicial apelante por ante esta Alzada, la reposición de la presente causa al estado de celebración de nueva Audiencia de juicio, a los fines de que se le permita al demandante en el ejercicio de los derechos laborales que les asisten, una segunda oportunidad para demostrar en el caso hoy analizado, la alegada solidaridad existente entre las empresas codemandadas. Argumenta el recurrente que, no obstante haber sido peticionado en la respectiva audiencia y asentado en el Acta de Juicio levantada que, la representación judicial del actor, insistía en hacer valer las pruebas promovidas, el sentenciador de primera Instancia incurre en error, al hacer caso omiso al planteamiento referido, a la solicitud de apertura de una articulación probatoria, a los fines de la practica de cotejo de las copias simples de los instrumentos públicos impugnados, específicamente el referido a notificación de cesión de crédito, suscrita por un representante judicial de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., por ante Notaria Pública de la ciudad de Maturín, instrumental que por su condición de documento público, era fácilmente comprobable su autenticidad y constituía la prueba fundamental para la justa resolución de la presente controversia. En razón de ello, aduce que el señalado error vicia el procedimiento, razón por la cual, solicita a los fines de la comprobación de los aspectos delatados, la observación por este Tribunal Superior de la reproducción audiovisual realizada durante la tramitación de la Audiencia por ante el Juzgado de la causa.
Al respecto , y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, esta Alzada, previa revisión detallada de las reproducciones audiovisuales de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia observa, específicamente de CD número dos contentivo de la evacuación de pruebas ofertadas que, ante la impugnación formulada por la representación de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., de las instrumentales incorporadas en copia simple, el apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, en las diferentes intervenciones realizadas en la señalada oportunidad procesal, formuló señalamientos tales como: “… Si las impugnaran, insistiría en hacerlas valer; insito en hacerlas valer; sometería esto a una prueba de reconocimiento o cotejo con los originales que están en la Notaria…”
En el caso bajo estudio se, constata que el apoderado actor, parte promoverte de las instrumentales impugnadas, realizó los señalamientos anteriormente indicados e igualmente se dejó establecido en el acta de juicio levantada, respecto de las pruebas documentales promovidas “…. Sobre las cuales las partes hicieron sus consideraciones y observaciones, de igual forma fueron impugnadas y desconocidas por la empresa PDVSA, las siguientes: el Contrato suscrito entre la empresa Proyectos y Servicios Industriales, C.A., y el ciudadano Leonardo Medina consignado con el escrito libelar, de las consignadas con el escrito de pruebas: las instrumentales marcada A, B, C, D, F (acta notariada) y G). Las cuales el apoderado actor hizo valer…”
Ahora bien, estima necesario indicar quien aquí se pronuncia que, es exclusiva carga procesal de la parte promoverte de documentos que al haber sido aportados en copias simples son impugnados, ante el medio de ataque propuesto por su contraparte, precisar de manera expresa, ante el sentenciador los mecanismos y formulas procesales en virtud de los cuales pretende hacer valer las documentales que han sido atacadas.
En este orden de ideas, debe advertirse que si bien las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescriben que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, encontrándose obligados a inquirirla por todo los medios a su alance y a intervenir en forma activa en el proceso dándole la dirección e impulso adecuado, en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan, igualmente imponen un conjunto de deberes procesales a las partes intervinientes en juicio.
Sostiene la parte apelante ante este Alzada que, el tribunal recurrido incurre en error, al hacer caso omiso al planteamiento referido, a la solicitud de apertura de una articulación probatoria, a objeto de la práctica de cotejo de las copias simples de los instrumentos públicos impugnados, lo cual era de vital importancia para la justa resolución de la causa. Al respecto, observa este Tribunal que no obstante haber sido señalado por el apoderado actor que insistía en hacer valer el mérito probatorio de las documentales impugnadas, circunstancia ésta que quedó establecida en el acta respectiva, sin embargo no se evidencia de la revisión de la reproducción audiovisual, que la actividad desplegada por esa representación, a quien definitiva ello le correspondía, se circunscribiera a solicitar de manera expresa al sentenciador, la apertura de la respectiva incidencia probatoria, a los fines de la verificación de la autenticidad de los documentos impugnados, puesto que al no peticionarlo de la manera pautada y hacerlo de manera genérica, no insurgiendo en modo alguno, como verifica esta Alzada ante la determinación del a quo de dar por concluida la Audiencia de juicio, precluyó para la referida parte, la oportunidad de demostrar la veracidad de los documentos aportados. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el apelante ante esta Instancia, no puede pretenderse que la deficiencia anotada, la cual no es imputable al sentenciador, deba considerarse como error, toda vez que si bien es el director del nuevo proceso laboral, el juez no puede asumir el rol de Juzgador y parte, supliendo defensas que por imperativo legal están atribuidas a los intervinientes en juicio. Consecuentemente con lo expuesto y verificada la inexistencia del error delatado, la reposición de la causa así solicitada debe ser desestimada. Así se resuelve.
En lo concerniente a las consideraciones explanadas por la representación recurrente respecto, de la existencia en el caso bajo análisis de solidaridad entre la empresa contratista PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (PSICA.) y la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., se observa que ciertamente el legislador laboral establece que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, no obstante ello, conforme ha sido establecido por la Jurisprudencia nacional, correspondía a la parte actora hoy apelante demostrar tal circunstancia. En el caso de autos, al determinarse que la actividad de la demandada directa no guarda relación con la explotación de hidrocarburos, no existiendo en consecuencia identidad en las labores realizadas entre las codemandas, de manera que puedan catalogarse como inseparables en cuanto a la ejecución de dichas actividades, mal podría existir conexidad o inherencia entre la demandada principal y PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual se concluye, tal como determinara el a quo en la inexistencia de la solidaridad alegada en los compromisos laborales reclamados. Así se establece
Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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